REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primea Instancia en lo Penal
En Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000488
ASUNTO : WL01-P-2002-000488

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, visto el INFORME CONDUCTUAL, suscrito por la Abg. Lourdes Varela de Rivas, en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. Piedad Leonor Rodríguez A, del Estado Mérida y la Delegada de prueba CRIM. Mariela Suárez adscritas al Centro de Tratamiento antes indicados este Tribunal considera apta a la penada XOCHILT DE LA TORRE ARREGUIN, titular del pasaporte N° 01350042167 quien es de nacionalidad Mexicana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Campiña Calle Rubén Darío Casa N° 26 Ejido, Estado Mérida, para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena relativa a la LIBERTAD CONDICIONAL quien se encuentra cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, REGIMEN ABIERTO y visto el INFORME CONDUCTUAL, de fecha 08 de agosto de 2006, realizado a la penada de autos, suscrito por las funcionarias antes mencionadas, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
La penada de autos, fue condenada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-06-2006, mediante la cual CONDENO a la misma a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo n31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se acuerdó su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa que la penada de autos cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, el 14-01-2006, según el cómputo practicado en fecha 26-06-2006, terminando de cumplir en su totalidad la misma el 14-09-2008, lo que le permite optar por la medida indicada.
El 25-09-2003, este Tribunal le otorgó a la penada de autos, la fórmula de cumplimiento de pena como es el DESTINO AL ESTBALECIMIENTO ABIERTO. Ahora bien, se recibió INFORME CONDUCTUAL suscrito por la Abog. Lourdes Varela de Rivas, en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. “Piedad Leonor Rodríguez A”, del Estado Mérida y la Delegada de prueba CRIM. Mariela Suárez adscritas al Centro de Tratamiento antes indicado, por lo que esta juzgadora considera apta a la penada de autos para el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena como lo es la LIBERTAD CONDICIONAL.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado a la penada, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “… De acuerdo a lo establecido en el Art. 501, la penada cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL……”
En ese sentido, observa este Tribunal que la penada XOCHILT DE LA TORRE ARREGUIN, titular del pasaporte N° 01350042167, se le procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se estableció que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal 03 de Ejecución del Estado Mérida una (01) vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10-Consignar constancia de trabajo y de estudios, por ante este Tribunal.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, a la penada XOCHILT DE LA TORRE ARREGUIN, titular del pasaporte N° 01350042167 quien es de nacionalidad Mexicana, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización la Campiña Calle Ruben Dario Casa N° 26 Ejido, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios correspondientes e igualmente al Centro de Tratamiento correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA