REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000150
ASUNTO : WL01-P-2002-000150


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º en virtud del Recurso de Revisión interpuesto por la defensa; mediante la cual, CONDENO al ciudadano DOMINGO ARMANDO DIAZ MONTOYA, Titular de la cédula de Identidad N° 7.060.476 quien es de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo, nacido el 13-10-19963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Restaurador de obras de artes, hijo de María Montoya y Pedro Díaz, residenciado en la Avenida Principal de Altamira, Edificio Prado, piso 2, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año en curso, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el penado DOMINGO ARMANDO DIAZ MONTOYA, fue condenado en fecha 05 de Abril de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, hoy suprimido de la circunscripción Judicial del Municipio Vargas y distrito Federal a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por este juzgado a favor del ciudadano DOMINGO ARMANDO DIAZ MONTOYA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09-08-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar acordó rebajar la misma a DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: el penado fue detenido preventivamente en fecha 24-08-19997 hasta el día 20-07-2000 fecha en la cual este Juzgado le concede la Conversión del resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO evidenciándose que permaneció recluido, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Ahora bien, , este Tribunal en fecha 10-11-1999 realiza redención de pena al ciudadano de autos por el tiempo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) DIAS, tiempo este que se computará de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que fue condenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, de igual forma se computará un día de detención por otro de prisión conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual el penado permaneció detenido un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DIAS, evidenciándose que cumplió la pena impuesta en exceso, por el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (029 DIAS DE PRISION.

TERCERO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedando sujeto a la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, a lo que es igual a cuatro meses y veinticuatro días, la cual se rebajará del tiempo de pena cumplida en exceso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA AL ciudadano DOMINGO ARMANDO DIAZ MONTOYA, Titular de la cédula de Identidad N° 7.060.476 quien es de Nacionalidad Venezolana, natural del Estado Carabobo, nacido el 13-10-19963, de estado civil soltero, de profesión u oficio Restaurador de obras de artes, hijo de María Montoya y Pedro Díaz, residenciado en la Avenida Principal de Altamira, Edificio Prado, piso 2, por haber cumplido en exceso la pena impuesta por el tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (029 DIAS DE PRISION, quien se encuentra actualmente en Libertad, gozando de medida de CONFINAMIENTO.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese los correspondientes oficios, y Líbrese la boleta de citación respectiva al penado.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA


ABOG. YUMAIRA REQUENA