REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-006307
ASUNTO : WP01-P-2004-000260

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado: BALLESTERO URDANETA WILLIAM JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Zulia, donde nació el 08-08-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.473.262, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 15 de Junio de 2004, fue condenado el penado de autos por el Juzgado Primero de Juicio, de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Cursa en autos, el RECURSO DE REVISION, interpuesto de oficio por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano BALLESTERO URDANETA WILLIAM JOSE, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 28-06-2006, quien acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia que fue debidamente ejecutado en fecha 11 de julio 2006, donde se evidencia, que efectivamente ha cumplido ¼ parte de la pena, que es igual a dos (02) años, la cual cumplió el 04-04-2006.
Ahora bien, cursa en la presente causa, Informe Técnico de fecha 14 de septiembre de 2006, practicado por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción, División de medidas de prelibertad, Unidad Técnica N° 01, REGION ANDINA, suscritos por los funcionarios: licenciada ISABEL MARQUEZ y YLIANA COLLS, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Departamento Consultoría Jurídica, Centro Penitenciario REGION ANDINA, donde se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Cursa en la presente causa, Oferta Laboral SABOR ZULIANO, Ubicada en Los Chorros de Milla N° 1-10, Estado Mérida, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde le ofrece el cargo de AYUDANTE DE COCINA, al penado de autos.
Por otra consta en la presente causa, certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita su buena conducta predelictual.
Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos, por el Equipo Técnico, de la División de medidas de prelibertad, Unidad Técnica N° 01, REGION ANDINA, suscritos por los funcionarios: licenciada ISABEL MARQUEZ y YLIANA COLLS, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada, indican que el penado en cuestión proviene de un hogar estable con bases sólidas del buen convivir, con una formación familiar adecuada, sin embargo, por fallas éticas, una personalidad débil moldeable, sin un proyecto claro de vida aunado a la tentación de obtener dinero ganado fácilmente fue perneado por el entorno social y sucumbió en la ambición económica. EN CONCLUSION Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos,, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Mérida, como fórmula de cumplimiento de pena, destacamento de trabajo, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1. Presentarse ante la Sede de este Tribunal de Ejecución de vigilancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.-Consignar por ante el Tribunal de Ejecución de Vigilancia, dirección de su actual residencia.
3.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.-Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente por ante el Juzgado correspondiente y actualizarla cada dos (02) meses.
6.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
8.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
9.-Pernoctar en el Centro correspondiente para tales fines.

Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la ciudad de Mérida, al penado BALLESTERO URDANETA WILLIAM JOSE, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Zulia, donde nació el 08-08-1979, titular de la Cédula de Identidad N° 14.473.262, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicho ciudadano en el Centro de pernocta correspondiente, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad a nombre del penado de autos. Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. diarícese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA