REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000066
ASUNTO : WP01-P-2003-000066

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículo 479 ordinal 1º y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del ciudadano: LUIS JOSE ALVAREZ VERGARA, Cédula de identidad N° 11.669.366, de nacionalidad Venezolana, sin profesión u oficio, residenciado en el Sector la Candelaria, Avenida Avelanio, piso 4 apartamento 4-A, Caracas, quien fue sentenciado en fecha 26-03-2001, por el Juzgado cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
En este sentido este Tribunal previamente observa:
Cursa en autos, sentencia dictada por el por el Juzgado cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada. Sentencia esta que fue ejecutada en su oportunidad por este Tribunal.
Cursa en autos, el respectivo RECURSO DE REVISION interpuesto por la defensa del penado LUIS JOSE ALVARES VERGARA, el cual fue tramitado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 19-12-2005 y la misma acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de marzo de 2006, se acordó al penado de autos, la libertad de pena corporal, por haber cumplido la misma, quedando pendiente las penas accesorias, por un tiempo de de DOS (02) MESES y CATORCE (14) DÍAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 13 de marzo de 2006, según oficio N° 903-06, se libró oficio dirigido a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificándole la supervisión de las presentaciones del penado de marras, con el objeto de que cumpla la sujeción a vigilancia, por el lapso antes mencionado.
Cursa en autos, acta policial de fecha 16 de agosto de 2003, donde se demuestra la aprehensión del penado de autos.
Si bien es cierto que de acuerdo al recurso de revisión efectuado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde le fue rebajada la pena a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplió en su totalidad en fecha 08 de marzo de 2006 y mas las accesorias de ley que culminó el 29 de septiembre de 2006, aunado a la circunstancias que también cumplió con las presentaciones por la Prefectura del Municipio Chacao, según oficio N° 182-06 de fecha 17 de julio del año en curso, esto por una parte, en relación a la entrega del pasaporte del ciudadano LUIS JOSE ALVAREZ VERGARA, una vez que se de por notificado de la presente decisión en dicho acto se hará entrega del mismo, por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Tercero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estima procedente y ajustado a derecho decretar la LIBERTAD PLENA , al penado de autos. Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano: LUIS JOSE ALVAREZ VERGARA, Cédula de identidad N° 11.669.366, de nacionalidad Venezolana, sin profesión u oficio, residenciado en el Sector la Candelaria, Avenida Avelanio, piso 4 apartamento 4-A, Caracas, en virtud de haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, en fecha 26-03-2001, por el Juzgado cuarto de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, sentencia este que fue revisada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, donde le fue rebajada la pena a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual cumplió en su totalidad en fecha 08 de marzo de 2006 y mas las accesorias de ley que culminó el 29 de septiembre de 2006, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 479 de la ley adjetiva penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese de la presente decisión a las partes y al penado de dicha decisión y luego remítase la presente causa a los archivos judiciales.
LA JUEZA SUPLENTE,


DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA