REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000171
ASUNTO : WK01-P-2002-000171

Vista la solicitud realizada por la penada NENI SUNEINI, titular del Pasaporte N° K909367, de nacionalidad Indonesia nacida el 19-07-1973, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Morita, San Antonio de Los Altos, sector las Pendientes, casa Rosadala, Estado Miranda, quien fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 01 de Diciembre de 2005 por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el sentido le sea practicada la redención de la Pena por el Trabajo y Estudio.
A los fines de decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la penada fue condenada en fecha 20 de Abril de 2004 por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Igualmente, se efectuó el RECURSO DE REVISION, interpuesto por este tribunal a favor de la ciudadana NENI SUNEINI, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de junio de 2006, este Tribunal, acordó la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO.
En fecha 26 de junio la penada de marras se dio por notificada de la presente decisión.
Riela al folio 174, de la tercera pieza, Constancias de Trabajo de la penada en cuestión, emanada de la Embajada de la República de Indonesia, de fecha 05 de septiembre de 2006.
EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. REDENCIÓN EFECTIVA: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.” (Subrayado nuestro).
EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO ESTABLECE: “ a los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva”.
Ahora bien como quiera que la penada de autos ha solicitado la redención de la pena por el trabajo y el estudio, y visto que la misma goza en la actualidad de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, REGIMEN ABIERTO, y siendo que el artículo 509 de la ley adjetiva penal y el artículo 3 de la ley especial, establece que a los efectos de la redención únicamente se tomará en consideración el trabajo o el estudio intramuros, es por lo que quien aquí decide, NIEGA, la solicitud interpuesta por la penada NENI SUNEINI, titular del Pasaporte N° K909367, de conformidad con lo previsto en los artículos 508 y 510, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la ley especial. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por la penada NENI SUNEINI, titular del Pasaporte N° K909367, de nacionalidad Indonesia, nacida el 19-07-1973, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Secretaria, residenciada en la Morita, San Antonio de Los Altos, sector las Pendientes, casa Rosadala, Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en los artículos 508, 510, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 3 de la ley especial.
Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión a las partes. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Macuto a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2006.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE ESPECIAL,


DRA. MARIA ESTHER ROA.

LA SECRETARIA

ABG. YUMAIRA REQUENA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


LA SECRETARIA,


ABG. YUMAIRA REQUENA