REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 22 de Septiembre de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000595
ASUNTO CCorresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana ROSA YASMIN LUNA, titular de la cédula de identidad N° 82.227.958 quien es de nacionalidad Dominicana, natural de Villa Vásquez, Santo Domingo República Dominicana, nacida el 20-03-1976, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, hija de Rosa Luna y Eladio Sánchez, residenciada en la calle principal del barrio las Lomas de Tumeremo, casa s/n, Tumeremo, Estado Bolívar, quien fue condenada a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de USO DE ACTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, del extinto código Penal, en tal sentido este Tribunal previamente observa:
El 06 de Septiembre de 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ROSA YASMIN LUNA, por la comisión del delito de USO DE ACTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, del extinto código Penal, imponiéndole la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION.
Por otra parte, según cómputo de pena practicado por este juzgado Tercero de Ejecución, el 16-10-2002, se estableció que la penada ROSA YASMIN LUNA, para la fecha permaneció detenida DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS.

Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…(omissis)…” El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…(omissis)…”.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana ROSA YASMIN LUNA, quién fue condenada, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION por la comisión del delito de USO DE ACTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, del extinto código Penal, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma, la misma prescribió el 21-10-2003, contados a partir de la fecha de la última interrupción y que por disposición del artículo 112, en su primer aparte y cuarto ambos del Código Penal.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR a la ciudadana ROSA YASMIN LUNA, por la comisión del delito USO DE ACTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, del extinto Código Penal y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR a la ciudadana ROSA YASMIN LUNA, titular de la cédula de identidad N° 82.227.958 quien es de nacionalidad Dominicana, natural de Villa Vásquez, Santo Domingo República Dominicana, nacida el 20-03-1976, de profesión u oficio Ama de casa, de estado civil soltera, hija de Rosa Luna y Eladio Sánchez, residenciada en la calle principal del barrio las Lomas de Tumeremo, casa s/n, Tumeremo, Estado Bolívar, impuesta por el Juzgado Primera Instancia en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por la comisión del delito de USO DE ACTOS FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, del extinto Código Penal y como consecuencia su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Vigente.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Por último ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, participándole lo conducente. En Macuto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YUMAIRA REQUENA