REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-013879
ASUNTO : WP01-P-2004-000470

Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada FRANCIA CALZADO DE ARTEAGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santo Domingo, donde nació el 11-05-1970, titular de la cédula de Identidad N° 14.222.734, de estado civil Casada, de profesión u oficio Cocinera, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Abril de 2005, el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, condenó a la penada de autos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Se interpuso el RECURSO DE REVISION, por este Juzgado a favor de la ciudadana FRANCIA CALZADO DE ARTEAGA, por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 08-12-2005, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se acordó su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1 ° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose efectivamente, que la penada de autos ha cumplido un ¼ de la pena, que es igual a dos (02) años, el 18-07-2006.

Ahora bien, cursa Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico integrado por la Licenciada FRANCIA TRUJILLO y la PSIQUIATRA, NANCY NIÑO,, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Los Teques Estado Miranda, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por la penada de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluida en dicho Instituto.
Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la CORPORACIÓN QUMIN, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde le ofrece el cargo de personal de mantenimiento, al igual que el respectivo RIF Y NIT, a la penada de autos.
Por otra parte consta en autos certificación de antecedentes penales de la penada de autos debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita su buena conducta predelictual.
Ahora bien, el informe evaluativo practicado a la penada de autos por el Equipo Técnico conformado por el equipo técnico antes nombrado, que indica que la penada en cuestión reconoce su participación en la acción delictiva motivado por la ambición personal, sin medir las consecuencias futuras pensando en una acción supuestamente fácil. Actualmente experimenta confusión, tristeza y su auto critica, reconoce que cometió un grave error con consecuencias negativas para ella. EN CONCLUSION Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. En ese sentido, observa este Tribunal que la penada de autos, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizada a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.-Presentarse ante la Sede de este Tribunal, cada quince (15) días, o cuando así sea requerida.

2.-Mantener como lugar de residencia: Esquina de Guayabal a Venado, Parroquia Santa Rosalía, Casa Nro cinco (05), Caracas, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.

3.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

4.-No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

5.-Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

6.-Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.

8.-No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

9.- Deberá pernoctar en el Centro para Destacamentarias correspondiente..Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la ciudad de Caracas, a la penada FRANCIA CALZADO DE ARTEAGA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Santo Domingo, donde nació el 11-05-1970, titular de la cédula de Identidad N° 14.222.734, de estado civil Casada, de profesión u oficio Cocinera, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicha ciudadano en el Centro correspondiente, obligándose la misma a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad correspondiente y oficios. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia, En Macuto a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2006.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. ALEJANDRO RAMIREZ