REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000148
ASUNTO : WL01-P-2002-000148


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 6º, mediante la cual condenó al ciudadano JAIME CASTRO, titular de la cédula Colombiana N° CC17076091 de nacionalidad Colombiana, natural de Colombia, nacido en fecha 14-01-1943, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rosa Castro y Laureano Hernández, residenciado en la carrera 12-B número 285, Bogotá Colombia, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano JAIME CASTRO fue condenado en fecha 27 de Mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Juicio a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION interpuesto por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano JAIME CASTRO, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-08-2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena establecida en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: Que el penado fue detenido preventivamente en fecha 17-08-2001 hasta el día 04-05-2005, evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION. Ahora bien en fecha 04-05-2005 se le acordó la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es EL REGIMEN ABIERTO, la cual estuvo disfrutando hasta el día 27-05-2005, fecha en la cual abandonó las presentaciones y hasta esa fecha estuvo un tiempo de VEINTITRES (23) DIAS. Ahora bien al penado de auto se le acordaron tres redenciones de pena por el trabajo y estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención por el Trabajo y Estudio, siendo acordada la primera en fecha 11-10-2002 por el tiempo de CINCO (05) MESES, TRECE (13) DIAS Y 12 HORAS, se le practicó una segunda redención en fecha 02-09-2003 por el tiempo de CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y 12 HORAS y un tercera redención practicada en fecha 16-05-2005 por el tiempo de CUATRO (04) MESES, CATORCE (14) DIAS Y 12 HORAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y CUATRO (=$) DIAS CON 12 HORAS, que aunado al tiempo que efectivamente estuvo privado de su libertad hace un total de tiempo de pena cumplida de CINCO (059 AÑOS Y CATORCE (14) DIAS CON 12 HORAS. De todo lo ante expuesto se observa que el penado bajo estudio cumplió la pena por un lapso de CINCO (05) AÑOS Y CATORCE (14) DIAS CON 12 HORAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará esta a favor del mencionado, un día de detención por otro de prisión, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.-INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.

QUINTO: Visto que al penado JAIME CASTRO el Juzgado Tercero de Ejecución del Estado Mérida en fecha 08-06-2005 le REVOCO la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen abierto por incumplimiento de la misma, se acuerda librar oficio y boleta de encarcelación dirigido a la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística a nivel nacional a los fines de su captura.

SEXTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, lo exonero al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEPTIMO: Particípese lo conducente, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial y al defensor del referido penado.
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.

NOVENO: Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística del Estado Vargas a los fines legales consiguientes.
La Juez

La Secretaria

DRA. MARIA ESTHER ROA
ABOG. HAIDELIZA DARIAS