REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-007110
ASUNTO : WP01-P-2005-007110



JUEZ: MARIA ESTHER ROA SILVA

PENADO: BLANCO SOTO HUGO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.112.791, nacido en fecha 17-08-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 19 Entre 5 y 6 N° 5-22, barrio Unión Barquisimeto, estado Lara.

DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCALIA: Décima Del Ministerio Publico Con Competencia En Derechos Fundamentales Y Ejecución De Sentencias De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas

DEFENSOR PUBLICO: JESUS ALBERTO NOGUERA VASQUEZ


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano BLANCO SOTO HUGO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.112.791, nacido en fecha 17-08-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 19 Entre 5 y 6 N° 5-22, barrio Unión Barquisimeto, estado Lara; en el sentido de otorgarle la Medida de Libertad anticipada referida al Trabajo fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano BLANCO SOTO HUGO JOSE, fue condenado en fecha 27 de Enero de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas la cual fue debidamente ejecutada en fecha 05 de Septiembre de 2006, donde se estableció que el mismo cumplen efectivamente su condena el 05-05-2013.

Así las cosas, visto que en el cómputo antes señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de AUTORIZACIÓN AL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO; en fecha 05-05-2007.
Se recibió en fecha 24 de Agosto del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de Los Teques, Equipo Técnico Multidisciplinario, practicado al penado ciudadano BLANCO SOTO HUGO JOSE, por la Trabajadora Social T.S.U Keidy Sanchez y el Lic. Nelson Santini, Psicológo en el cual entre cosas destacan, que:

“....DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Se trata de un individuo con una baja capacidad delictiva y de mínima peligrosidad, ya que se ha sabido aprovechar las circunstancias de su reclusión para recuperarse moral y socialmente, alcanzando un nivel de madurez personal que le permitirá mantener una conducta mas previsiva y de esta manera canalizar socialmente sus impulsos agresivos y ejercer dominio sobre su vida emocional. CONCLUSION: Tomando en cuenta sus fortalezas y debilidades, así como su potencial para reorientar su conducta, nos permitimos sugerir un pronostico FAVORABLE al otorgamiento de la Formula Alternativa solicitada...”


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico favorable expedido por el equipo técnico a favor del penado BLANCO SOTO HUGO JOSE, y por cuanto del computo practicado en fecha 05-09-2006, se determinó que efectivamente optaría a la medida solicitada en fecha 05-05-2007, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, el mencionado ciudadano no ha cumplido aun cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del penado ciudadano BLANCO SOTO HUGO JOSE, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del penado BLANCO SOTO HUGO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.112.791, nacido en fecha 17-08-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la calle 19 Entre 5 y 6 N° 5-22, barrio Unión Barquisimeto, estado Lara, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado BLANCO SOTO HUGO JOSE, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ

DRA. MARIA ESTHER ROA
LA SECRETARIA,

ABOG. HAIDELIZA DARIAS