REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2002-000103
ASUNTO : WK01-P-2002-000103

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en fecha 04 de septiembre de 2006, el Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, acordó de oficio la tramitación de la Formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Régimen Abierto al penado CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, de 19 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 20.007.397, a cumplir la pena de Siete (07) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, el ordinal 1° del artículo 74,278,37 y 87 todos del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, el cual le corresponde el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a Régimen Abierto, previsto en el del artículo 501 primer aparte.
En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:
PRIMERO; Consta en actas que el penado de autos, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero De Juicio de este Circuito Judicial Penal, Estado Vargas de Juicio, en fecha 20-11-2002, a cumplir la pena de Siete (07) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, el ordinal 1° del artículo 74,278,37 y 87 todos del Código Penal, así como el cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal, es por lo que se acuerdó su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 479, en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

Así las cosas, visto que el Tribunal Primero de Ejecución de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas, acordó de oficio la tramitación de la formula alternativa de cumplimiento de pena y el cómputo practicado, se ordenó la practica del informe Técnico para el penada en mención, a los fines de proceder al Beneficio que corresponda, como es la referida a la régimen abierto, a la cual podría optar en fecha 18-09-2004, por lo que en atención a lo anterior se libraron los oficios para la tramitación correspondiente.
En fecha 04 de septiembre de 2006, se recibió por ante este Tribunal Informe Técnico N° 4423, de fecha 20 de junio de 2006, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Maracaibo-Estado Zulia, contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos y suscrito por las Delegadas de Pruebas, Licenciadas ESMEIDA PIRELA (SOCIOLOGO) y MIRLA MONTIEL (PSICOLOGO), adscritos a la citada unidad técnica de apoyo, donde entre otras cosas destacan, que:
“… PRONOSTICO:
Se propone DESFAVORABLE en razón de los siguientes elementos:
Inmadurez e impulsividad.
Manejo flexible de la norma.
Dificultad para tolerar frustración y de postergar gratificación.
Bajo nivel de autocrítica con escasa capacidad de evitar la reincidencia.
Locus de control externo sin apoyo contención.
CONCLUSION:
El evaluado CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR no es APTO a la medida del Régimen Abierto que se le solicita”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable emitido por el equipo técnico en contra del penado de autos, motivo por el cual quien aquí decide considera innecesario verificar si constan en la causa los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, de la citada norma procesal dispone que deben además, concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento está referida al régimen abierto.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida al régimen abierto requerida favor del penado antes identificado, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la autorización al REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del penado: CEDEÑO UZCATEGUI EDGAR JOEDER, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, de 19 años de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 20.007.397, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, déjese copia, notifíquese la presente decisión a las partes y al penado a través del Tribunal de Ejecución Vigilancia, ubicado en la ciudad de Maracaibo-Estado Zulia. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABOG. YALIZTA DOMINGUEZ