REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 06 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-005461
ASUNTO : WP01-P-2004-000207
Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que cursan los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle al penado: DAVID GIL MULERO, Titular del Pasaporte N° AA280164S, quien dijo ser de Nacionalidad Española, natural de Águilas, nacido el 30/09/1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Gil y Carmen Mulero, residenciado en Calle Federico García Lorca, casa N° 02, Aguilas (Murcia), España, la fórmula de cumplimiento de pena, relativa TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 16/07/2004, el penado de autos, fue condenado en por el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Igualmente se acordó el RECURSO DE REVISION interpuesto a favor del penado DAVID GIL MULERO, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07/06/2006, acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 19 de junio de 2006, se ejecutó la presente sentencia, al penado de autos en el cual se estableció que el 21-06-2006, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
Ahora bien, cursa en la presente causa, Informe Técnico N° 0821-2006, del 04-08-2006, practicado por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Lara, suscritos por los funcionarios TSU, NILDA MORA y el licenciado ALEXIS GONZALEZ (PSICOLOGO), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
Cursa en la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por el penado de autos, durante el tiempo que ha permanecido recluido.
Cursa en la presente causa, Oferta Laboral de la empresa GRAFICA ADFA UNIDOS, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Séptimo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Estado Miranda, donde le ofrece el cargo de MENSAJERO, al penado de autos.
Por otra consta en la presente causa, certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita su buena conducta predelictual.
Ahora bien, el informe evaluativo practicado al penado de autos, por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario-Lara, suscritos por los funcionarios TSU, NILDA MORA y el licenciado ALEXIS GONZALEZ (PSICOLOGO), quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada,
indica que el penado en cuestión cuenta con las condiciones mínimas necesarias para ajustarse a las exigencias del beneficio, posee un buen apoyo familiar, acepta y tolera las normas, así como también existe disposición al cambio Conductal, evidenciando tolerancia a la frustración. EN CONCLUSION Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo Técnico emite Opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la medida solicitada. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado de autos,, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena impuesta al mismo, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en la ciudad de Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2. Mantener como lugar de residencia Urbanización Palo Verde, zona N° 04, N° 15, Estado Miranda.
3. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente por ante el Juzgado correspondiente y actualizarla cada dos (02) meses.
6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. Pernoctar en el Centro correspondiente para tales fines.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO en la ciudad de Caracas, al penado DAVID GIL MULERO, Titular del Pasaporte N° AA280164S, quien dijo ser de Nacionalidad Española, natural de Águilas, nacido el 30/09/1981, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Gil y Carmen Mulero, residenciado en Calle Federico García Lorca, casa N° 02, Aguilas (Murcia), España, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar de dicho ciudadano en el Centro de pernocta correspondiente, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión, según lo prevé el artículo 511 eiusdem.
Líbrese Orden de Pre-libertad a nombre del penado de autos, Notifíquese a las partes, ofíciese lo conducente. diarícese, publíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
DRA MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. YALITZA DOMINGUEZ