REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2001-000110
ASUNTO : WL01-P-2001-000110

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, visto el informe conductual, suscrito por los funcionarios: JOSE ESCOLASTICO R. (Delegado de Prueba), TOMAS MONTERREY (asistente) y PABLO EMILIO GARVIZ (DIRECTOR ENCARGADO, adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ”, San Cristóbal Estado Táchira, en el sentido que se le otorgue la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, LIBERTAD CONDICIONAL, al penado: SUAREZ BAYONA CRUZ ANTONIO, de nacionalidad (Venezolano adquirida) natural de Colombia, donde nació el 03-05-1951. titular de la cédula de identidad N° 17.128.972, quien se encuentra cumpliendo la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, REGIMEN ABIERTO y visto el INFORME CONDUCTUAL PARA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL, de fecha 04 de septiembre de 2006, realizado al penado de autos, suscrito por las funcionarias antes mencionadas, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado de autos, fue condenado por el Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04-12-2001, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.
Igualmente, se interpuso de oficio el RECURSO DE REVISION, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 24-04-2006, quien acordó revisar la sentencia y en su lugar rebajar la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acordó su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se observa que el penado de autos cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, que es igual a cinco (05) años y cuatro (04) meses, que cumplió el 08-04-2005, según el cómputo practicado en fecha 03-05-2006, terminando de cumplir en su totalidad la misma el 08-12-2008, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 09-05-2005, el Tribunal de Ejecución Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
le otorgó al penado de autos, la fórmula de cumplimiento de pena como es el REGIMEN ABIERTO. Ahora bien, se recibió INFORME CONDUCTUAL PARA LA SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL, suscrito por los funcionarios JOSE ESCOLASTICO R. (Delegado de Prueba), TOMAS MONTERREY (asistente) y PABLO EMILIO GARVIZ (DIRECTOR ENCARGADO, adscritos al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. JUAN TOVAR GUEDEZ”, San Cristóbal Estado Táchira, en el sentido que se le otorgue el LIBERTAD CONDICIONAL, al penado de autos, por ser apto para el otorgamiento de dicha fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe de progresividad realizado al penado de autos, por la delegado de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite recomendar “… De acuerdo a lo establecido en el Art. 501, el penado cumple con las condiciones y el tiempo requerido para que le sea otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena LIBERTAD CONDICIONAL……”
En ese sentido, observa este Tribunal que al penado de autos, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta, al informe conductual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a la libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecución N° 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponde la vigilancia del mismo, una (01) vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, al penado SUAREZ BAYONA CRUZ ANTONIO, de nacionalidad (Venezolano adquirida) natural de Colombia, donde nació el 03-05-1951. titular de la cédula de identidad N° 17.128.972, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese los oficios correspondientes e igualmente al Centro de Tratamiento correspondiente y al Tribunal de Ejecución de Vigilancia, en el Estado Mérida, con la respectiva decisión. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN SUPLENTE,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. YALIZTA DOMINGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. YALIZTA DOMINGUEZ