REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000558
ASUNTO : WP01-S-2003-000558

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, visto el Informe Técnico, proveniente de la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, suscrito por las Delegadas de Pruebas, LICENCIADAS MARIA GABRIELA VELIZ y YOUARARY CARRIZALES, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS DAVID VARGAS MAYORA , quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18-11-84, de 19 años de edad, hijo de la ciudadana Luisa Mayora y Luis Vargas, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante Residenciado en el Barrio Vía Eterna, Parte Alta, Callejón Las Animas, Casa S/N Parroquia Catia la Mar y titular de la cédula de Identidad Nro V-17.483108, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 22-12-2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, CONDENO al penado LUIS DAVID VARGAS MAYORA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose que efectivamente el penado de autos, cumplió las dos tercera partes 2/3 de la pena, que equivale a TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, el cual la cumplió el 30 de agosto de 2006.
Consta en la presente causa constancia de conducta, proveniente del Internado Judicial, de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, a nombre del penado.
Riela al folio 56 de la tercera pieza, antecedentes penales del penado VARGAS MAYORA LUIS DAVID, donde consta la conducta predelictual del mismo.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe que expresa entre otras cosas: “……PRONOSTICO: Pese a que en este caso existen algunos elementos opuestos, se cree que están presentes también recursos fundamentalmente emanados de la experiencia carcelaria que limitarán acciones futuras mediante la aplicación de un esquema de normas y valores impartidos en un hogar armónico. Sumando a lo anterior se observa disposición y compromiso genuino al cambio que se afianza en el sentimiento de pertenencia presente.
CONCLUSION: Basado en el estudio psicosocial realizado al penado, el equipo técnico evaluador emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento del Beneficio….”. El cual fue realizado al penado de autos, por las delegados de prueba, pone de manifiesto de espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado VARGAS MAYORA LUIS DAVID, se procedió a la práctica del cómputo correspondiente, en cual se establece que ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado LUIS DAVID VARGAS MAYORA , quien es nacionalidad Venezolano, natural de La Guaira, donde nació en fecha 18-11-84, de 19 años de edad, hijo de la ciudadana Luisa Mayora y Luis Vargas, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante Residenciado en el Barrio Vía Eterna, Parte Alta, Callejón Las Animas, Casa S/N Parroquia Catia la Mar y titular de la cédula de Identidad Nro V-17.483108, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese la correspondiente boleta de prelibertad. Oficiese lo conducente, Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA ESTHER ROA SILVA

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ