REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 08 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000098
ASUNTO : WL01-P-2002-000098


JUEZ: MARIA ESTHER ROA

PENADA: GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, nacida en fecha 11-12-1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, residenciada en la carretera Nacional Vía el amparo Orichuna , sector Teletaza, Casa Monte de sion, Guadalito, Estado Apure y/o en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 12 N° 3-127, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, nacida en fecha 11-12-1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera residenciada en la carretera Nacional Vía el amparo Orichuna , sector Teletaza, Casa Monte de sion, Guadalito, Estado Apure y/o en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 12 N° 3-127, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira .; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada antes mencionada, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, fue condenada en 08 de Mayo de 1.997 por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas del Distrito Federal hoy suprimido, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autora responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3°, Literal A del Código Penal la cual fue debidamente ejecutada en fecha 16 de Junio de 1997, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardia del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy suprimido, Posteriormente se realizaron cinco (05) redenciones por el Trabajo y Estudio de Conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Por el Trabajo y Estudio, siendo realizada la primera redención por el Trabajo y Estudio en fecha 29-11-1999 por un tiempo de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, se realiza una segunda redención por el Trabajo y Estudio en fecha 12-07-2001 por el tiempo de ocho (08) meses y doce (12) días, en fecha 17-11-2003 se realiza una tercera redención por el Trabajo y Estudio por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, posteriormente en fecha 15-12-2004 se realiza una cuarta redención por el Trabajo y Estudio por el tiempo de TRES (03) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y en fecha 07-10-2005 se realiza una quinta y última redención por el Trabajo y Estudio por el tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS y en el mismo se estableció que la misma cumple efectivamente su condena en fecha 12-05-2013 e igualmente se estableció que cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 12-02-2008, oportunidad ésta para solicitar el beneficio de confinamiento la cual no podrá optar a esta medida por cuanto su otorgamiento se encuentra expresamente vedado en el Código Penal.

Por otra parte, observa esta decidora que existe una expresa prohibición en el artículo 56 de nuestro Código Penal para otorgar la gracia de confinamiento a los ciudadanos condenados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, como es el caso que nos ocupa

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fechas 01 de Agosto de 2002, que riela inserta al folio (101) de la Tercera pieza, refieren que la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

La penada ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, en junta de conducta de fecha 22-06-2004, la cual riela al folio 12 de la Cuarta pieza.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del beneficio de confinamiento a favor de la GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:


“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Aunado a lo anterior, el Artículo 56 del Código Penal del Código Pena, establece: “….. en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.”

Así las cosas, se observa que la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, no cumple con los requisitos para ser beneficiaria del confinamiento. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, NEGAR el confinamiento de la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, nacida en fecha 11-12-1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, residenciada en la carretera Nacional Vía el amparo Orichuna , sector Teletaza, Casa Monte de sion, Guadalito, Estado Apure y/o en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 12 N° 3-127, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, NIEGA EL CONFINAMIENTO DEL RESTO DE LA PENA IMPUESTA a la penada GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, de nacionalidad Venezolana, natural del Estado Lara, nacida en fecha 11-12-1962, de estado civil soltera, de profesión u oficio Costurera, residenciada en la carretera Nacional Vía el amparo Orichuna , sector Teletaza, Casa Monte de sion, Guadalito, Estado Apure y/o en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle 12, N° 3-127, Santa Ana Municipio Córdoba, Estado Táchira, de conformidad con el artículo 56 del Código Penal.

Líbrese oficio anexándose copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Ejecución de Vigilancia, en el Estado Mérida, a los efectos de que se impuesta de dicha decisión y boleta de notificación a la penada a los fines de ser notificada de la misma. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


DRA MARIA ESTHER ROA SILVA
LA SECRETARIA


ABG. YALITZA DOMINGUEZ