REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 8, Tomo 79-A Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ A. SAYAGO BRICEÑO y JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 10-94, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1994, bajo el Nro. 20, Tomo 120-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO GARCÍA FERNANDEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.378.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTERLOCUTORIA)
Expediente: 9426.
En el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue por ante este Tribunal GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrito en la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 8, Tomo 79-A Cto., contra INVERSIONES 10-94, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 2994, bajo el Nro. 20, Tomo 120-A Sgdo., surgió el siguiente incidente procesal:

La parte demandada por escrito de fecha 14 de Julio de 2006, en la oportunidad para contestar la demanda, en vez de hacerlo opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, la actora rechazó y contradijo las cuestiones previas opuestas. Abierta la articulación probatoria, únicamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y evacuadas.
Siendo esta la oportunidad legal para decidir la incidencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La parte demandada opuso como excepción previa la contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicha cuestión previa la fundamentó, en que el abogado JOSE SAYAGO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la empresa GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL, C.A., manifiesta que actúa por mandato de administración otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Vargas, en fecha 15 de Septiembre del 2003, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue consignado junto al libelo de demanda marcado con la letra B, pero que según el artículo Noveno del Capítulo VIII, referido al Administrador del inmueble del documento de condominio su representada:
“ha resuelto el reservarse como efectivamente lo realiza el derecho de administrar por si o por persona natural o jurídica de su elección el Edificio RESIDENCIAS 10-94, hasta que hayan sido vencidas todas las unidades y pagadas íntegramente los precios respectivos; al término de dicha venta deberá convocar la reunión de la Asamblea de Propietarios para ser celebrada a los treinta (30) días de la fecha de registro del último documento de compraventa debiendo siempre los propietarios de las diversas unidades, cancelar puntualmente las contribuciones establecidas y en el caso que mi representada, resolviera no continuar ejerciendo la administración se convocara una Asamblea General de Propietarios, la cual deberá designar el nuevo administrador. Para ser administrador del inmueble, deberá presentarse garantía suficiente a juicio de la Asamblea de Propietarios. Esta garantía podrá ser constituida por cualquier instituto Bancario o Compañía de Seguros, previo el conocimiento o la aprobación de la Asamblea de Propietarios”.

Asimismo señaló, que el mandato de administración otorgado a la administradora GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., por parte de los “supuestos administradores” del Conjunto Residencial 10-94, en este caso específicamente ADONAY QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 9.994.626, no se determinó con que cualidad actúa ni si disponía de una autorización de los propietarios del referido conjunto residencial para tomar tal decisión, caso en el cual, dicha autorización debió asentarse en el libro de Actas de Condominio, y de la nota marginal que se desprende del supuesto contrato de administración, el ciudadano Notario no dejó constancia de ello ni de autorización alguna.
Concluyó el apoderado de la parte demandada señalando, que dicho poder de mandato no tenía validez por lo expuesto, y porque en ningún momento ha renunciado al derecho de seguir administrando ya que no se han vendido en su totalidad los inmuebles.
Como segunda cuestión previa, opuso la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, para lo cual señaló, que en el documento de condominio, en su capítulo VII, numeral segundo, parágrafo único, se establece, la no obligación de su representada, mientras sea propietaria de una u otra forma de unidades del Edificio Residencias 10-94, en la formación y mantenimiento del fondo de reserva: y el demandante –según se desprende de los recibos consignados- pretende cobrar un concepto que su representado esta exento de pagar (fondo de reserva), así como unos supuestos gastos de cobranza que en ningún momento han sido causados.
Que por tales razones, considera que la parte accionante, ha procedido a establecer su demanda en expresa violación a disposiciones legales que le impedían proponer, en los términos que lo hizo, la acción; en virtud de que su pretensión no se refiere al monto realmente debido ni contratado por ambas partes.
Que en otro orden de ideas, se impone advertir que la pretensión formulada por la parte demandante incurre en un planteamiento de carácter fraudulento al establecer como insoluta una cantidad de dinero que no corresponde con la realidad, no obstante de ello, se emitieron recibos de mensualidades por todos y cada uno de los montos sin la respectiva deducción.
SEGUNDO: La parte actora rechazó las cuestiones previas opuestas, en los siguientes términos:
Rechazó en todas y cada una de sus parte, la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo, alegando para ello, que el mandato que objeta la parte actora está validamente cedido por el ciudadano Adonai Quintero, en su condición de miembro de la Junta Directiva de la Residencias 10-94, designada en la Asamblea de Propietarios celebrada el día 16 de Julio del 2003, la cual quedó conformada entre otras personas por el ciudadano Adonay Quintero, en su carácter de Presidente de la referida Junta, ya que la misma fue reconocida por la comunidad de propietarios y por ende igualmente ha venido siendo reconocida su representada, Grupo Inmobiliario Universal, como legitima administradora del inmueble denominado Residencias 10=94, e incluyendo entre éstos, a la parte demandada, Inversiones 10-94, quien su carácter de copropietarios a efectuado pagos por concepto de condominio a la firma Grupo Inmobiliario Universal.
Que tales designaciones de la Junta de condominio fueron ratificadas por la asamblea de propietarios celebrada el día 22 de Noviembre del 2003, y de fecha 23 de Julio del 2005, en la que se celebró asamblea general de propietarios, en cuya deliberación se designó nuevamente la junta de condominio, habiendo resultado electo nuevamente como presidente de la misma el señor Adonay Quintero, para el periodo 2005-2006, las cuales mantienen su plena validez y efecto, por cuanto las mismas no fueron objetadas legalmente dentro del lapso legal.
Que igualmente es improcedente, el fundamento que pretende la parte demandada sostener, en cuanto a reservarse el derecho exclusivo de administrar el inmueble basada en una disposición del documento de condominio, lo cual –sostiene- resulta ilegal e improcedente, por cuanto si bien es cierto dicha disposición aparece en el documento de condominio, el mismo es contrario y violatorio de la disposiciones establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal.
Que la legitimidad del ciudadano Adonay Quintero viene dada por la legitimidad de la comunidad de propietarios que en la asamblea legítima le otorgó las facultades como tal y siendo como es supremacía la comunidad de propietarios donde incluso tal como lo establece el artículo 29 de la Ley eiusdem, tienen facultad por unanimidad para modificar el documento de condominio, mal podría la decisión de la comunidad de propietarios estar supeditados a una reserva impuesta en forma unilateral y exclusiva por la imposición temeraria e ilegal de un miembro de esa comunidad de copropietarios, que si bien inicialmente fue el constructor y propietario originario de todas las unidades de vivienda que conforman el conjunto Residencial 10-94, no es menos cierto que al protocolizarse el documento de condominio ya pasa a la condición de copropietarios con la obligación de someterse a los parámetros de la Ley de Propiedad Horizontal.
Con respecto a la cuestión previa opuesta por la parte actora, contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradijo y rechazó en todas y cada una de sus partes, por cuanto la misma no es procedente ni ajustada a derecho los fundamentos sostenidos por la parte demandada, ya que en forma alguna, el documento de condominio puede equipararse a una norma jurídica contenida en una Ley, y como quiera que la cuestión previa opuesta exige que la prohibición de admitir la acción propuesta o que las causales para admitirla estén expresamente consagrados en la Ley, la cual no fue indicada por la parte demandada, rechazó la citada cuestión previa.
TERCERO: Abierta la articulación probatoria en la incidencia surgida solo la actora promovió:
-Constante de dos (2) folios útiles, copia del acta de la asamblea de propietarios de la Residencia 10-94, celebrada en fecha 16 de julio de 2003.
Revisado el contenido del acta promovida, este Tribunal encuentra que la prueba resulta impertinente con respecto a lo discutido en la incidencia surgida, cual es la ilegitimidad o no de la persona que se presenta como apoderado de parte actora, en el caso de autos, GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A. y/o si existe o no prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En consecuencia, con respecto a lo que es objeto del presente fallo, la prueba resulta impertinente.
-Constante de tres folios útiles, copia del acta levantada de la asamblea de propietarios de la Residencia 10-94, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2003.
Al igual que la anterior prueba y según se explicará seguidamente en el fallo, el contenido de la documental promovida, no guarda ni aporta elemento alguno a lo fines de decidir, lo que es objeto del presente fallo, que es la ilegitimidad o no de la persona que se presenta como apoderado del actor y/o si existe o no prohibición para admitir la acción propuesta.
- Constante de tres folios útiles, copia del acta levantada de la asamblea de propietarios de la Residencia 10-94, celebrada en fecha 23 de julio de 2005
Una vez revisado su contenido, cabe dar por reproducido con respecto a la documental promovida, lo expresado anteriormente, pues nada ofrece la prueba con respecto a lo discutido en la presente incidencia, que son las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la falta de capacidad de postulación o representación y la inadmisibilidad de la demanda por prohibición legal.
Promovió a los ciudadanos Adonai Quintero, Isabel Jiménez, William Camacho Núñez, Miguel Hernández y Maria Carolina Hurtado, a los fines de que fueran evacuadas sus testimoniales y ratificaran las actas de las asambleas de propietarios de las Residencias 10-94, celebradas el 16 de Julio del 2003, 22 de Noviembre del 2003 y 23 de Julio del 2005.
De las testimoniales promovidas, solo fueron evacuadas las de los ciudadanos: Isabel Jiménez y William Camacho Núñez. Ahora bien, dado que dichas testimoniales fueron promovidas a objeto de ratificar las actas anteriormente analizadas, cabe reproducir la valoración efectuada anteriormente, pues el objeto de la prueba, no guarda relación con lo debatido en la incidencia, que son las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Dado los argumentos utilizados por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas, concretamente los relativos a la contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código Adjetivo, así como los utilizados por la parte actora para rechazar la citada cuestión previa, este Tribunal encuentra procedente señalar, que la cuestión previa opuesta es la relativa a la : “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se le atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal sea insuficiente”, que comprende la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda.
Nuestro Código Adjetivo regula el otorgamiento de poder en nombre de otro, en el artículo 155 del Código Adjetivo cuyos términos son:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituida por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el actor hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Consideró conveniente esta Juzgadora hacer la citada precisión, pues la parte demandada al oponer la citada cuestión previa en su argumentación recurre al mandato de administración, explanando los motivos por los cuales dicha parte considera que el mismo no es válido, pero en relación al referido poder inserto a los folios 9,10 y 11 antes analizado, y otorgado “…por el ciudadano Omar Enrique Cadenas Molina en su carácter de presidente de la empresa “Grupo Inmobiliarios Universal V., C.A, … y administrador de la comunidad de Copropietarios de Residencias 1094…” nada alega. Por lo que vale recordar, que la cuestión previa bajo análisis va dirigida al apoderado como tal, por no tener el libre ejercicio de la profesión, la ineficacia del poder o relación de representación entre demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda, y no debe confundirse con la legitimación de parte, la cual el Código derogado, si preveía como cuestión previa, lo que en la aplicación practica de tal excepción trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia, lo que motivo, que en el nuevo Código de Procedimiento Civil se suprimiera tal cuestión previa y lo relativo a la legitimación de parte fuera regulado en otra norma
Hecha esta precisión, encuentra esta Juzgadora que en el caso de autos, y a los efectos de resolver la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 eiusdem, solo corresponde analizar a tenor del transcrito artículo 155 eiusdem, el poder que acredita a los abogados José Sayazo Briceño y José Gregorio Sayago Briceño como apoderados del Grupo Inmobiliario Universal V, C.A., ya que lo relativo a su condición o no de Administrador de la Residencias 10-94, no puede ser resuelto con ocasión de la cuestión previa prevista en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según hemos explicado anteriormente. En tal sentido, este Tribunal observa que en el poder inserto a los folios 9, 10 y 11, y en el mismo, el funcionario que lo autorizó Notaria Pública Primera del Estado Vargas, dejó constancia que tuvo a la vista el Documento constitutivo Estatutario de la empresa GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V C.A, tal y como lo establece el artículo 155 eiusdem.
En razón de lo antes expuesto este Tribunal encuentra improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, en el presente juicio. ASI SE DECLARA.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, este Tribunal encuentra que la parte demandada, fundamenta la citada cuestión previa señalando textualmente entre otros aspectos: “…no puede ser admitida por este Juzgado, Toda vez que el Código y las obligaciones deben cumplirse tal cual como han sido contraídas, esto es, el mismo contrato prohíbe ejercer la acción en los términos expuestos, en virtud de que la pretensión excede los limites fijados perramente por las partes violentando lo que constituye ley entre las mismas, así también cabe destacar que al no producirse el recalculo por la demanda mal puede esta pretender exigir una cantidad de dinero no debida por la accionada…”
A los fines resolver sobre la misma, este Tribunal observa: que la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta sujeta a la existencia de una norma legal donde aparezca claramente la voluntad de la ley de no permitir el ejercicio de la acción intentada. En el caso de autos, la parte demandada no señala norma legal alguna que prohíba el ejercicio de la acción intentada, pues, lo que plantea como fundamenta de dicha cuestión previa, corresponde a un aspecto -la procedencia o no del cobro de alguno de los montos reclamados-, que debe ser decidido en la sentencia definitiva. En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, INVERSIONES 10-94, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1994, bajo el Nro. 20, Tomo 120-A Sgdo. en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue en su contra GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Octubre de 2001, bajo el Nro. 8, Tomo 79-A Cto.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LAJUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA …
SECRETARIA,
ABG. MARIALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,