REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintiocho (28) de Septiembre de 2006
Años: 195° Y 146°.
PARTE ACTORA: Pablo Luisinio Mendoza Cipriani, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-1.502.244.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge E. Rolo Marín, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.929; según poder Apud Acta, que corre inserto al folio 05 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: María Milagros Hidalgo Ramos, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad N° V 6.799.945
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado constituido.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
EXPEDIENTE N° 1044-06.-
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria (Homologación).-
I
Previa distribución de Ley, se recibió en éste Juzgado en fecha catorce (14) de junio de dos mil seis (2006), libelo de demanda contentivo del juicio que por: Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso el ciudadano: Pablo Luisinio Mendoza Cipriani, por intermedio de su apoderado judicial, Abogado, Jorge E. Rolo Marín, contra la ciudadana: María Milagros Hidalgo Ramos, (partes supra identificadas).-
En fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), el Tribunal mediante auto le da entrada y anota en los libros respectivo la presente demanda.
En fecha veinte (20) de julio de dos mil seis (2006), el apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó documentos relacionados con la demanda.
En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, dejándose constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora los fotostatos pertinentes. En esta misma fecha, se aperturó cuaderno de medidas, negándose la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil seis (2006), el apoderado actor consignó los fotostatos pertinentes a la compulsa de citación.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil seis (2006), el Tribunal mediante auto ordenar librar la respectiva compulsa de citación.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte actora, Abg. Jorge Rolo Marín, inscrito en el IPSA bajo el N° 50.929, de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Desiste del procedimiento, y solicita al Tribunal la entrega de los documentos originales que cursan al expediente.-
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Art.263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusden, reza:
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
En este orden citamos Sentencia de fecha 3 de octubre de 2003 (T.S.J).- Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“…La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…). (Omissis)”.
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y aplicándolo por analogía al presente caso de auto composición procesal; este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y Jurisprudencia recogida en el fallo supra transcrito. Así, en el presente caso se constató la facultad del Apoderado Actor, Abg. Jorge Rolo Marín, (supra identificado) para desistir del presente procedimiento, conferida según poder Apud Acta, de fecha 20-06-06, que riela al folio 05 y su vuelto del presente expediente, y con ello su facultad de disponer del objeto en litigio. Así mismo, se señala que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. En consecuencia: el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: dar por consumado el acto de desistimiento formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
De conformidad con lo pautado en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora.-
Devuélvanse previa su certificación en autos, por Secretaría los documentos originales consignados por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogado, Alicia Escobar, que rielan a los folios 07, 08 y 09 ambos inclusive y sus respectivos vueltos.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.-
Publíquese y Regístrese.-
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial del este Estado.-
La Juez
Dra. Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 12: 27 P.m., se publicó la anterior decisión.-
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº 1044-06.-
ATAP/Gg/Maryangie.