REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: CLAUDIA ROJAS ESPINOZA, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, y portadora de la Cédula de Identidad N°V-15.026.621.

PARTE DEMANDADA: JHONNY CASTELLANOS MARTIEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.355.044, SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., firma mercantil, domiciliada en Caracas y LICORERIA MAMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30-09-97, bajo el N°19, tomo 467-A Sgdo.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: GONZALO RODRÍGUEZ ALCANTARA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo 2.090.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE N° 1123/05.-
Recibida la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, fue admitida, previa consignación de los recaudos, en fecha 17 de JUNIO de 2005, folios 1 al 18.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de la demanda, insertos a los folios 1 al 6 del presente expediente, trata el caso bajo estudio de una demanda por Cobro de Bolívares por Accidente de Tránsito, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ROJAS ESPINOZA, contra el ciudadano JHONNY CASTELLANOS MARTINEZ, SEGUROS LA SEGURIDAD y LICORERIA MAMI C.A., fundamentada en los artículos 127 de la Ley de Tránsito Terrestre, 1185 del Código Civil, alegando que en fecha 27 de diciembre de 2004, su vehículo Marca: Corolla, Modelo: Avila, Año: 1.988, Clase: Sedan, Color Gris, Placas: ACP39L, Serial Carrocería AE829300743, por Avena Principal de la Urbanización Playa Grande, intersección de dicha Avenida con la Calle que conduce hacia la Urbanización Puerto Viejo, a la altura del Automercado Victoria, dirección Este-Oeste, Catia la Mar, Municipio Vargas, fue chocado por un vehículo conducido por JHONNY CASTELLANOS MARTINEZ, marca: Chevrolet, Modelo: camioneta, Año: 2001, Clase: Super Carry, Color: Blanco, Placas: 93AABE, Serial de Carrocería: 9GBEDA21VIB465038,. Alego Que los daños materiales producto del choque a su vehículo fueron determinados plenamente, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Vargas, ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo), habiendo sufrido los daños siguientes: Parachoques delantero doblado, faro izquierdo partido, Luz de cruce, Capot abollado, Frontal: radiador, condensador, electro ventilador, compacto doblado, guardafango delantero izquierdo abollado, puerta izquierda abollada, piso interior, suspensión Mac Person con daños ocultos, cajetin de dirección dañado, motor con daños oculto; paral de techo y cornetas dañadas. Alegó que demanda al conductor del otro vehículo, ciudadano JUAN CASTELLANOS MARTINEZ, cuyo propietario es LICORERIA MAMI C.A. y su empresa Aseguradora Seguros La Seguridad C.A., por ser los que tienen la responsabilidad de pagarle los daños ocasionados a su vehículo, así como los daños emergentes que el accidente le originó.
La presente demanda fue admitida en fecha 17 de junio de 2005, tal como se desprende del auto inserto al folio 18 del expediente, luego en fecha 01 de Noviembre de 2.005, tal como consta al folio 21 del presente expediente el Alguacil de este Tribunal, diligencio consignando recibo de citación sin firmar por la codemandada Seguros La Seguridad C.A., en la persona de su representante Aristóbulo Brisuela; cuya actuación se realizo habiendo transcurrido más de Treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la de demanda, no obstante, ni antes, ni después de esa fecha, no consta las actas procesales que conforman el presente expediente diligencia alguna en la cual se desprenda que el Alguacil haya dejado constancia que la parte demandante le proporcionara lo exigido en la Ley a los fines de realizar las actuaciones pertinentes para lograr la citación de los demandados, correspondiéndole a la parte actora impulsar la citación conforme al ordenamiento jurídico respectivo, lo cual no hizo, habiendo transcurrido suficientemente más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda en fecha 17 de junio de 2005, hasta el día 01 de Noviembre de 2.005, exactamente transcurrieron cuatro (4) meses y quince (15) días consecutivos, más un hasta el día de hoy, no se han efectuado las citaciones respectivas.
En tal sentido considera ésta Juzgadora necesario aplicar al caso objeto de análisis lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en la sentencia dictada y publicada en fecha 06 de julio de 2.004, en donde se establece la perención breve prevista en el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código Civil, la cual concluye lo siguiente, copiado textualmente:
“ Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandados dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.
Así se establece. ..”( Lo resaltado y subrayado de la Sala).
Conforme a la citada sentencia, y revisados exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la parte demandante no cumplió dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda con lo establecido en dicha sentencia, lo que acarrea la perención de la instancia, como correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: 1°) el abandono del proceso por parte de la actora, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso y; 2°) el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Visto el análisis hecho el caso que nos ocupa resulta aplicable el criterio del Máximo Tribunal, al estar cubiertos los supuestos previstos en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal primero que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.. También se extingue la instancia : 1°) Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandado no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado..”. En virtud de lo cual, considera esta Juzgadora necesario declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada y la sentencia acogida del Máximo Tribunal antes citada. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por CROBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO introdujo la ciudadana CLAUDIA ROJAS ESPINOZA contra el ciudadano JHONNY CASTELLANOS MARTINEZ, LICORERIA MAMI C.A. y SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ

LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía (12:00 m.).-
LA SECRETARIA,

DRA. LIRIO PADILLA F.