REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V, C.A-., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre del 2001, bajo el Nº 8, Tomo 79-A-Cto.-
PARTE DEMANDADA: MATILDE LORDA DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.730.481.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE A. SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO.
EXPEDIENTE N° 1108/05
Recibida la presente causa en fecha 20/04/05, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, y admitida por este Tribunal en fecha 27 de abril de 2005. Folios 1 al 85.-
En fecha 04 de Agosto de 2005, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando el recibo y la compulsa, en virtud de que no pudo realizar la citación del demandado.
Ahora bien, en atención a la situación planteada, este Tribunal procede a los fines de las consecuencias legales aplicables al caso objeto de revisión, a tales efectos observa:
Conforme al libelo de la demanda, inserto a los folios 1 al 5 del presente expediente, trata el caso objeto de estudio de una demanda por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, interpuesta por el GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V. C.A., contra la ciudadana MATILDE LORDA DE RODRIGUEZ, fundamentada en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el cual la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, alegó que la ciudadana MATILDE LORDA DE RODRIGUEZ, quien en su carácter de propietaria del inmueble tipo apartamento distinguido con el numero y letra 12-B de la Residencia Sol y Mar, cancele las cuotas insolutas de condominio de la Residencia Sol y Mar, y que asciende a la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.387.450,41), correspondiente a los meses desde Diciembre de 2000, hasta Abril de 2005. Como consta de los recibos de cobro de condominio los cuales consignó y opuso a la parte demandada.
La presente demanda fue admitida en fecha 27 de Abril de 2005, tal como se desprende del auto inserto al folio 85 del expediente, ordenándose la citación de la parte demandada, y se le entrego la compulsa al Alguacil del Tribunal a los fines de que la practicara.
Cursa al folio 86 del presente expediente, diligencia del Alguacil de este Tribunal en la cual consigna el recibo de citación y la compulsa, en virtud de no haber podido realizar debidamente la citación personal de la ciudadana MATILDE LORDA DE RODRIGUEZ, parte demandada.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, que textualmente establece: “.. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. A los mismos efectos, establece el Artículo 269 ejusdem, lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal . . . ” (Lo resaltado del Tribunal).
Con vista de las normas antes invocadas, este Tribunal observa, que la última actuación contenida en el expediente, fue la realizada en fecha 04 de Agosto de 2005, que contiene la diligencia del Alguacil realizando la consignación del recibo de citación y la compulsa, y desde esa fecha no ha habido más actuación de la parte actora dirigida a la verificación de dicha citación, la cual es indispensable para impulsar el presente proceso.
Cabe destacar que el interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien es cierto, que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que ésta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes señalado, siendo en consecuencia, que esta Juzgadora considera necesario declarar como en efecto DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artículo 269 ejusdem. Así se declara. (Lo resaltado por el Tribunal).
Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrado Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, necesariamente debe declarar, como en efecto así lo declara: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR CONDOMINIO, introdujo el GRUPO INMOBILIARIO UNIVERSAL V. C.A., contra la ciudadana MATILDE LORDA DE RODRIGUEZ, ampliamente identificada en la parte narrativa de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).-
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. LA…
…SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 pm.).
LA SECRETARIA,
DRA. LIRIO PADILLA F.
EXP. N° 1108/05
SRP/LPF.
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