REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ALAMO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 7 de Junio de 1996, bajo el N° 19, Tomo 37-A Qto.

PARTE DEMANDADA: ORELLANA MILANO MILANGELA ROSARIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.515.879.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, abogado en ejercicio de este domicilio inscrita en el Inpreabogado N° 38.346.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUAITA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.950.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE N° 1159/06.


Cuaderno Principal
Se inició la presente causa, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial en fecha 16/03/06, la cual fue admitida, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 27 de Marzo de 2006. Folios 1 al 20.
En fecha 05 de Abril de 2.006, la apoderada judicial de la parte actora diligencio consignando justificativo de testigo Notariado en fecha 30-03-06, así mismo ratificó la medida de Secuestro solicitada. (folios 24 al 28).
Consta al folio 30 del presente expediente, auto del Tribunal acordando abrir Cuaderno de Medidas a fin de proveer sobre la medida solicitada.
Cursa al folio 31, diligencia estampada por le Alguacil del Tribunal, consignando recibo de citación sin firmar por la parte demandada, así como compulsa de citación, al no poder realizar debidamente la citación de la misma. (Folios 31 al 36).
Cursa al folio 38, auto del Tribunal de fecha 19/05/06, conforme al cual y previa solicitud de parte, acordó librar Carteles de Citación de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente publicados, consignados y fijados, tal como consta a los folios 42 al 45.
Al folio 46 del presente expediente corres inserta diligencia estampada por la parte demandada, ciudadana MILANGELA ORELLANA, asistida por el abogado CARLOS GUAITA, dando por citada.
En fecha 31 de Julio de 2.006, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos expuestos en el escrito, inserto al folio 47 del presente expediente.
Cursa a los folios 48 al 57, Escrito de Promoción de Pruebas y sus anexos, consignado por la parte demandada en fecha 09/08/06, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme al auto de fecha 11 de Agosto de 2006, inserto al folio 58.
Cursa a los folios 59 y 60, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderado judicial de la parte actora. El cual se admitió en fecha 18 de Septiembre de 2.006. ( folio 61).
Cuaderno de Medidas
Consta a los folios 1 y 2 del Cuaderno de Medida, auto conforme al cual el Tribunal abrió el mismo a los fines de proveer sobre la medida solicitada, y se pronunció en ese sentido negando la Medida de Secuestro solicitada sobre el inmueble objeto del juicio, por cuanto no estaban llenos los extremos de Ley contemplados en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acogiéndose al fallo dictado en fecha 27-07-04, en el Expediente N° AA20-C-2002-00783 por la Sala de Casación Civil.
Siendo hoy la oportunidad para decidir este Tribunal pasa hacerlo de la manera siguiente:
M O T I V A
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del presente expediente, la parte actora, ADMINISTRADORA ALAMO C.A, por intermedio de su apoderada judicial, alegó que consta de Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado de fecha 12 de Marzo de 2003 que anexa marcado “B”, que su representada dio en Arrendamiento a la ciudadana ORELLANA MILANO MILANGELA ROSARIO, un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 87 de la Torre “A”, del Edificio Residencias MARAZUL, anteriormente Residencias EL ALAMO, situado en el Sector Occidental, Manzana 1, Urbanización El Alamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Alegó asimismo, que en la Cláusula Segunda, se convino como canon mensual de arrendamiento la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.998,21), que la arrendataria pagará puntualmente por mensualidades vencidas en la oficina de “La Arrendadora” o donde este lo indique. Así mismo alego, que en la Cláusula Cuarta se convino que el plazo de duración del contrato será de Un (1) año fijo, contado a partir de la fecha de la firma del mismo y prorrogas sucesivas de seis (6) meses. Si ninguna de las partes hubiere dado aviso, por escrito, a la otra de su voluntad en contrario con un (1) mes de anticipación. Todas las cláusulas que integran este contrato será aplicable a sus prorrogas.
Manifestó que en la Cláusula Décima Primera del contrato en mención, se establece que el incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las cláusulas contenidas, hará que el presente contrato quede rescindido y la Arrendadora podrá demandar la resolución del mismo, ante los tribunales competentes y/o solicitar judicialmente la desocupación del mismo.
Alegó también, que para la fecha de la demanda la Arrendataria demandada pagaba la suma de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.99,21) por concepto de canon mensual, de los cuales adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2006 respectivamente, siendo eso un total de tres (3) meses, por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 87.998,21), cada mensualidad, incumpliendo así la principal obligación de El Arrendatario de pagar puntualmente las pensiones de arrendamiento vencidas, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil.
Alegó que como consecuencia del incumplimiento contractual por parte de la Arrendataria, se produce de pleno derecho por parte de la Arrendadora de solicitar la resolución del contrato o el cumplimiento de los términos del artículo 1.167 del Código Civil.
En el Petitorio del libelo, manifestó que por las razones expuestas, es por lo que demanda a la ciudadana ORELLANA MILANO MILANGELA ROSARIO, para convenga o a ello sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
Primero: En la resolución por incumplimiento contractual por la Arrendataria, del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de Marzo de 2003, sobre el inmueble antes identificado, con fundamento en lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil.
Segundo: Que como consecuencia de la resolución se le haga entrega del inmueble mencionado en autos.
Tercero: En el pago de los costos y costas del presente proceso.
Fundamento su demanda en los Artículos 1.159 y siguientes del Código Civil; el Artículo 1.167 y siguientes del Código Civil, concretamente en lo referente a la resolución de los contratos, el decreto con rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los Artículos 40. En los aspectos procesales el Artículo 35 de la citada Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que establece el procedimiento breve.
Solicitó se decrete la Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.
Estimo la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.263.994,63).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 47 del presente expediente, la parte demandada dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo, la existencia por su parte, de conducta alguna, que pueda ser considerada como incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito con la demandante.
Negó, rechazó y contradijo que haya incumplido con la obligación del pago del arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006, como en su debida oportunidad demostrará.
Negó, rechazó y contradijo, la existencia del deber de su parte, de entregar el apartamento, objeto del referido contrato antes de la expiración del tiempo de duración previsto en el mismo o de cualquiera de sus prorrogas.
Negó, rechazó y contradijo, la existencia de causa alguna por su parte, que la obligue al pago de costas y costos del proceso, por no haber dado origen al mismo.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 48 y 57 del presente expediente, la parte demandada, ciudadana MILANGELA ORELLANA MILANO, asistida de abogado, promovió pruebas en los siguientes términos:
Primero: Promovió el mérito favorable de los autos, en todo aquello que pueda favorecerla.
Segundo: Promovió Copias certificadas de los comprobantes de consignación de pensiones de arrendamiento, a favor de la demandante, correspondiente a los meses Diciembre de 2005 y Enero y Febrero de 2006, contenidos en el expediente respectivo, llevado por le Tribunal Cuarto de Municipio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito que cursa a los folios 59 y 60 del presente expediente, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial Dra. MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, promovió pruebas en los siguientes términos:
Capitulo I: Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada y en especial el poder conferido por su mandante, el contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y la demandada Mirangela Rosario Orellana.
Capitulo II: Promovió la extemporaneidad de las consignaciones efectuadas por la demandada en el presente proceso, y el cual consigno en copia certificada junto al escrito de promoción de pruebas que se encuentran a los folios 48 al 57.

DE LA DECISION
Trata el caso objeto de la presente decisión, de una acción interpuesta por la apoderada judicial de la Empresa Administradora ALAMO C.A., en contra de la ciudadana MILANGELA ROSARIO ORELLANA MILANO, conforme a la cual solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representada y la demandada, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del contrato, correspondientes a los meses de Diciembre 2.005, Enero y Febrero de 2.006, a razón de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS ( Bs. 87.998,21) cada mensualidad.
Demanda que fue rechazada por la parte demandada, alegando que no adeuda los cánones de arrendamiento cuya falta de pago es el fundamento de la acción resolutoria objeto del presente juicio, manifestando que en su oportunidad lo demostrará.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 12 al 16 del expediente, consignado por la parte actora como anexo a su escrito libelar, original del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha doce (12) de Diciembre del año dos mil tres (2003), anotado bajo el N° 21, Tomo 52 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Lo resaltado del Tribunal.
El antes descrito instrumento, constituye un documento que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenía la carga de impugnarlo y tacharlo, cosa que no se produjo, siendo en consecuencia de ello, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 1360 del Código Civil el mismo tenga pleno valor probatorio en cuanto del mismo se derive. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, a criterio de este Juzgador, se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, y establece las condiciones aplicables a esa relación, dentro de las cuales se encuentra lo concerniente a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción resolutoria objeto de la presente decisión. Así se declara.
Cursan a los folios 17 al 19, consignados por la parte actora como anexo de su libelo, originales de los recibos de emitidos por la demandante por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble Apto. N° 87 de la Torre, piso 08, correspondiente a los meses Diciembre de 2005, Enero y Febrero de 2006, los cuales no aparecen suscritos por persona alguna.
Los antes identificados instrumentos conforman unos documentos privados emanados de la parte actora, que no aparecen aceptados por la demandada, los cuales si bien no fueron impugnados por la demandada, a criterio de este Juzgador no surten valor probatorio. Así se declara.
Cursa a los folios 49 al 57, consignados por la parte demandada en el lapso probatorio, copia certificada de los Comprobantes de Consignación de pensiones de arrendamientos emitidos por el Juzgado 4° de Municipio del Estado Vargas, en el Expediente de Consignaciones N° 249/06, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la demandada Milangela Orellana, a favor de su Arrendataria la empresa Administradora Alamo C.A.
Los antes descritos instrumentos, conforman una copia certificada expedida por el órgano jurisdiccional en el Procedimiento Legal de Consignaciones establecido en la Ley de Arrendamientos, para el cual esta debidamente facultado, emitidos dando cumplimiento a las formalidades de ley a dichos efectos, circunstancias que a criterio de este Sentenciador le confieren la condición de documento público, que opuestos de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le imponía a la parte demandada la carga de impugnarlos y desconocerlos, cosa que no se produjo en el presente juicio, siendo en consecuencia, que las referidas copias certificadas surtan pleno en valor probatorio en cuanto de las mismas se derive, en especial lo concerniente a la solvencia o no de la demandada, en el pago de los cánones cuyo incumplimento es el fundamento de la acción resolutoria objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de las Consignaciones promovidas, nos corresponde hacer el análisis de las mismas, a los fines de determinar si de ellas se evidencia la solvencia o no de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, cuya falta de pago es el fundamento de la acción objeto de la presente decisión, a cuyos fines es preciso acudir a las condiciones establecidas en el contrato respecto al pago de los cánones, y a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a dichos efectos, en consecuencia:
El contrato de arrendamiento cuyo valor probatorio quedó previamente establecido, dispone en su CLAUSULA SEGUNDA: “Queda expresamente entendido y aceptado por El Arrendatario y por La Arrendadora, que el canon de arrendamiento vigente para el Apartamento es de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 CTS. (Bs. 87.998,21), el cual fue establecido en la sentencia, dictada el día 28 de Mayo de 1997, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Expediente Número 3.331 y quedó ratificado en Apelación que se hiciera en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de Julio del año 1.998 correspondiente al inmueble denominado MARAZUL ( en la Actualidad El ALAMO) ubicado en el cruce de la Avenida Alamo y la Avenida La Playa, Calle 5, Urbanización Alamo, Macuto, Municipio Vargas Distrito Federal, y que EL ARRENDATARIO pagará puntualmente por mensualidades vencidas en oficina de LA ARRENDADORA o donde esta lo indique. EL ARRENDATARIO acepta que si durante la vigencia del presente Contrato, se modificase el canon máximo regulado, pagará el nuevo canon, sin plazo alguno, y sin necesidad de notificación al respecto, y bastará para tales efectos la sola presentación del recibo con el nuevo canon y la referencia a la Resolución correspondiente”. Lo resaltado del Tribunal.
En el mismo orden de ideas, establece la Cláusula Cuarta: “De manera expresa se establece, y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, que el plazo de duración del presente contrato será de UN (1) AÑO FIJO, contado a partir de la firma del mismo y prorrogas sucesivas de SEIS (6) MESES. Si ninguna de las partes hubiere dado aviso, por escrito, a la otra de su voluntad en contrario con un (1) mes de anticipación. Todas las Cláusulas que integren este contrato, serán aplicables a sus prorrogas”. Lo resaltado del Tribunal.
A los mismos efectos, establece el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácimente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Lo resaltado del Tribunal.
De acuerdo con la cláusula citada, se establece la obligación del Arrendatario demandado de pagar los cánones de arrendamiento, que por contrato fueron fijados en la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 CTS. (Bs. 87.998,21), los cuales deben ser cancelados por mensualidades vencidas, cuyo vencimiento esta determinado de conformidad con lo previsto en la Cláusula Cuarta antes citada, y la fecha de autenticación del contrato que las contiene, tomando como punto de partida la fecha 12/12/03. Mientras que conforme a lo dispuesto en el Artículo 51 citado, el arrendatario dispone de un plazo de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento, para consignarlo legítimamente en virtud del procedimiento consignatorio consagrado en dicha ley, a la luz de cuyas condiciones procederemos a analizar las consignaciones promovidas.
Cursa al folio 49, copia certificada del Comprobante de Consignación de Pago, emitido por este mismo Juzgado 4° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Enero de 2006, en el Expediente de Consignaciones N° 249/06, conforme al cual se hace constar, que en la misma fecha 31/01/06, la ciudadana Milangela Rosario Orellana Milano, consigno la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 CTS. (Bs. 87.998,21), en virtud de la negativa por parte del beneficiario Administradora Alamo en la persona de Gerente General Minu Sulbaran Ponce, en recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Diciembre de 2005, por el inmueble ubicado en Urb. Alamo, Parroquia Macuto, Edif. Resd, Mar Azul y /o Alamo, Torre A, Apto. 87, piso 8, consignado mediante Planilla de Deposito N° 6856354, hecha en Banfoandes, en la Cuenta Corriente N° 0007-0083-50-0000000-324, que lleva este Tribunal en esa entidad bancaria, a favor de ADMINISTRADORA ALAMO en la persona de Gerente General MINU SULBARAN PONCE. Lo resaltado del Tribunal.
Aplicando al pago antes analizado, cuyo valor probatorio quedó establecido, las normas contractuales y legales que regulan el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones por parte de los arrendatarios, tenemos que contractualmente los cánones se vencen el día 12 de cada mes vencido, en el caso concreto del canon analizado, tratándose del canon de arrendamiento correspondiente al mes Diciembre de 2005, el mismo se venció contractualmente el día 12 de Enero de 2006, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, dispone adicionalmente el Arrendatario de quince (15) días continuos para consignarlo legítimamente, en virtud de lo cual, la Arrendataria demandada tenía hasta el 27 de Enero de 2006 para ello. Así se declara.
Ahora bien, en atención a los elementos antes establecidos, tenemos que habiendose producido la consignación del canon del mes de Diciembre de 2005, en fecha 31 de Enero de 2006, es evidente que su consignación fue verificada fuera de los lapsos que contractual y legalmente tenía el arrendatario demandado para llevar a cabo el pago del mismo, por lo que el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes Diciembre de 2005, es extemporáneo o no legítimo. Así se declara.
Cursa al folio 51, copia certificada del Comprobante de Consignación de pago, expedido por este mismo Tribunal 4° de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de Febrero de 2006, en el Expediente de Consignaciones N° 249/06, conforme al cual se hace constar, que la ciudadana Milangela Rosario Orellana Milano, consigno la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 CTS. (Bs. 87.998,21), en virtud de la negativa por parte del beneficiario Administradora Alamo en la persona de Gerente General Minu Sulbaran Ponce, en recibir el canon de arrendamiento del mes de Enero de 2006, por un inmueble ubicado en Urb. Alamo, Parroquia Macuto, Edif.. Resd, Mar Azul y /o Alamo, torre A, Apto. 87, piso 8. Edo. Vargas, mediante planilla de deposito Número 6858220, hecha en Banfoandes, en la Cuenta Corriente N° 0007-0083-50-0000000-324, que lleva este Tribunal en esa entidad bancaria, a favor de ADMINISTRADORA ALAMO en la persona de Gerente General MINU SULBARAN PONCE. Lo resaltado del Tribunal.
Aplicando al pago antes analizado, cuyo valor probatorio quedó establecido, las normas contractuales y legales que regulan el cumplimiento la obligación de pagar los cánones por parte de los arrendatarios, tenemos que contractualmente los cánones se vencen el día 12 de cada mes vencido, en el caso concreto del canon analizado, tratándose del canon de arrendamiento correspondiente al mes Enero de 2006, el mismo se venció contractualemente el día 12 de Febrero de 2006, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, dispone adicionalmente el Arrendatario de quince (15) días continuos para consignarlo legítimamente, en virtud de lo cual, la Arrendataria demandada tenía hasta el 27 de Febrero de 2006 para ello. Así se declara.
Ahora bien, en atención a los elementos antes establecidos, tenemos que habiendose producido la consignación del canon del mes de Enero de 2006, en fecha 07 de Febrero de 2006, con lo cual se evidencia que su consignación fue verificada antes del vencimiento que contractualmente tenía el arrendatario para ello, por lo que el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Enero de 2006, no obstante ser anticipado a su vencimiento contractual, a criterio de este Sentenciador, es oportuno y legítimo. Así se declara.
Cursa al folio 53, copia certificada del Comprobante de Consignación de Pago, expedido por este mismo Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de Marzo de 2006, en el Expediente de Consignaciones N° 249/06, conforme al cual se hace constar, que en la misma fecha 16/03/06, la ciudadana Milangela Rosario Orellana Milano, consigno la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 CTS. (Bs. 87.998,21), en virtud de la negativa por parte del beneficiario Administradora Alamo en la persona de Gerente General Minu Sulbaran Ponce, en recibir el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Febrero de 2006, por el inmueble ubicado en Urb. Alamo, Parroquia Macuto, Edif. Resd, Mar Azul y /o Alamo, Torre A, Apto. 87, piso 8, consignado mediante Planilla de Deposito N° 0748111, hecha en Banfoandes, en la Cuenta Corriente N° 0007-0083-50-0000000-324, que lleva este Tribunal en esa entidad bancaria, a favor de ADMINISTRADORA ALAMO en la persona de Gerente General MINU SULBARAN PONCE. Lo resaltado del Tribunal.
Aplicando al pago antes analizado, cuyo valor probatorio quedó establecido, las normas contractuales y legales que regulan el cumplimiento de la obligación de pagar los cánones por parte de los arrendatarios, tenemos que contractualmente los cánones se vencen el día 12 de cada mes vencido, en el caso concreto del canon analizado, tratándose del canon de arrendamiento correspondiente al mes Febrero de 2006, el mismo se venció contractualemente el día 12 de Marzo de 2006, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos, dispone adicionalmente el Arrendatario de quince (15) días continuos para consignarlo legítimamente, en virtud de lo cual, la Arrendataria demandada tenía hasta el 27 de Marzo de 2006 para ello. Así se declara.
Ahora bien, en atención a los elementos antes establecidos, tenemos que habiendose producido la consignación del canon del mes de Febrero de 2006, en fecha 16 de Marzo de 2006, con lo cual se evidencia que su consignación fue verificada dentro de los lapsos que legalmente tenía el arrendatario demandado para llevar a cabo el pago oportuno del mismo, por lo que el pago correspondiente al canon de arrendamiento del mes de Febrero de 2006, es oportuno y legítimo. Así se declara.
Analizadas y estudiadas las consignaciones hechas y promovidas por la parte demandada, así como el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, se concluye que de los tres (03) cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la Acción Resolutoria objeto de la presente decisión, solo uno (1) de dichos canones de arrendamientos, el correspondiente al mes de Diciembre de 2005, fue consignado de forma extemporánea por la parte demandada.
Ahora bien, observa este Juzgador, que tal incumplimiento por si solo, no es suficiente, toda vez que la antes citada Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción objeto de decisión, ni el resto de las cláusulas establecidas en el mismo preveen de forma expresa que cantidad de cántidad de cánones incumplidos puede dar derecho a exigir la resolución del contrato, pues solo la Cláusula Tercera del mismo señala que el incumplimiento en el pago de una (01) de las mensualidades de los servicios de luz, telefono, aseo, o agua a que se refiere la misma, puede acarrear la consecuente resolución. Por lo que aplicamos por analogía a estos efectos, lo establecido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literal a, en el cual se estipula que la falta de pago de dos mensualidades da derecho al arrendador a solicitar la desocupación o desalojo, razón por la cual, y dado que solo se evidencia el incumplimiento de uno solo de los cánones fundamento de la resolución demandada, a criterio de este Sentenciador, es improcedente la misma. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la Empresa ADMINISTRADORA ALAMO C.A. contra la ciudadana MILANGELA ROSARIO ORELLANA MILANO, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ ,

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

Dra. LIRIO PADILLA F.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde ( 2:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Dra. LIRIO PADILLA F.
Exp. N° 1159/06
SRP/LVPF