REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO


Maiquetía, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº: WP11-L-2006-000295
PARTE ACCIONANTE: LUIS FELIPE NATERA AMUNDARAIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: 3.813.827.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES Y VICENZO VENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 32.994 Y 32.913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), la parte accionante, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el actor indicará: 1) el lugar donde prestó el servicio, 2) el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo y 4) el domicilio de la empresa demandada.

Ahora bien, la parte accionante en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda, indicando que fue contratado en la ciudad de Caracas para prestar sus servicios como ingeniero mecánico asignado a la Refinería EL Palito, desempeñando sus funciones en un proyecto a ser realizado en la ciudad de Kingstown, en San Vicente y Las Granadinas. 2) Que recibió en su domicilio ubicado en Playa Verde, Parroquia Raul Leoni, Estado Vargas, un telegrama con acuse de recibo en el que se le indica que sería despedido justificadamente; comunicación ésta que le fuera ratificada mediante carta que le fue entregada en fecha 12 de junio de 2006 por el ciudadano OSCAR ALAYON quien fungía como Gerente de Recursos Humanos, y quien le notificó que efectivamente su contrato estaba rescindido. Asimismo indicó el demandante en su escrito de subsanación, que el domicilio procesal de la demandada es: Av. El Libertador, Edificio PDVSA (Petróleos de Venezuela), La Campiña Caracas.

En este sentido, este Tribunal previo análisis y estudio realizado en la presente demanda, se declara incompetente por el territorio, por considerar que la competencia del presente asunto le esta atribuida al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo preceptuado, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-

En efecto, en el Escrito de subsanación del Libelo de la demanda el ciudadano LUIS FELIPE NATERA AMUNDARAIN, parte accionante en el presente proceso, a través de su apoderada judicial MARIA DOS SANTOS DE FREITES, manifestó que recibió en su domicilio ubicado en el Estado Vargas, un telegrama en el cual era notificado que sería despedido, y asimismo manifiesta que tal comunicación le fue ratificada mediante carta entregada el 12 de junio del 2006, de manos del Gerente de Recursos Humanos, quien le notificó que efectivamente su contrato estaba rescindido. En tal sentido este Tribunal infiere que el lugar donde efectivamente se puso fin a la relación de Trabajo, fue la Ciudad de Caracas, a través de la carta recibida de manos del Gerente de Recursos Humanos y su respectiva manifestación verbal del despido.

En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal competente por el territorio, para conocer en estos casos, serán los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En consecuencia, tomando en cuenta que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que no encuadre dentro de los supuestos citados por la referida norma, la competencia por el territorio, en el presente caso, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que es en ese domicilio donde se celebro el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación laboral y donde está el domicilio del demandado. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 11 ejusdem, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del este Tribunal Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía veinticinco (25) de Septiembre del año dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. REBECA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOGADA NELLY MORENO


EXPEDIENTE: WP11-L-2006-000295
RM/NM/pierina


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO


Maiquetía, veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Seis (2006).
194º y 145º

EXPEDIENTE Nº: WP11-L-2006-000295
PARTE ACCIONANTE: LUIS FELIPE NATERA AMUNDARAIN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: 3.813.827.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES Y VICENZO VENTO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 32.994 Y 32.913, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa, que en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), la parte accionante, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra de PDVSA PETRÓLEO S.A. filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. En fecha cuatro (04) de Agosto del año dos mil seis (2006), este Tribunal ordenó la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4to del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el actor indicará: 1) el lugar donde prestó el servicio, 2) el lugar donde se puso fin a la relación de trabajo, 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo y 4) el domicilio de la empresa demandada.

Ahora bien, la parte accionante en fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), presentó escrito de subsanación del libelo de la demanda, indicando que fue contratado en la ciudad de Caracas para prestar sus servicios como ingeniero mecánico asignado a la Refinería EL Palito, desempeñando sus funciones en un proyecto a ser realizado en la ciudad de Kingstown, en San Vicente y Las Granadinas. 2) Que recibió en su domicilio ubicado en Playa Verde, Parroquia Raul Leoni, Estado Vargas, un telegrama con acuse de recibo en el que se le indica que sería despedido justificadamente; comunicación ésta que le fuera ratificada mediante carta que le fue entregada en fecha 12 de junio de 2006 por el ciudadano OSCAR ALAYON quien fungía como Gerente de Recursos Humanos, y quien le notificó que efectivamente su contrato estaba rescindido. Asimismo indicó el demandante en su escrito de subsanación, que el domicilio procesal de la demandada es: Av. El Libertador, Edificio PDVSA (Petróleos de Venezuela), La Campiña Caracas.

En este sentido, este Tribunal previo análisis y estudio realizado en la presente demanda, se declara incompetente por el territorio, por considerar que la competencia del presente asunto le esta atribuida al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en atención a lo preceptuado, en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresamente señala que:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.-

En efecto, en el Escrito de subsanación del Libelo de la demanda el ciudadano LUIS FELIPE NATERA AMUNDARAIN, parte accionante en el presente proceso, a través de su apoderada judicial MARIA DOS SANTOS DE FREITES, manifestó que recibió en su domicilio ubicado en el Estado Vargas, un telegrama en el cual era notificado que sería despedido, y asimismo manifiesta que tal comunicación le fue ratificada mediante carta entregada el 12 de junio del 2006, de manos del Gerente de Recursos Humanos, quien le notificó que efectivamente su contrato estaba rescindido. En tal sentido este Tribunal infiere que el lugar donde efectivamente se puso fin a la relación de Trabajo, fue la Ciudad de Caracas, a través de la carta recibida de manos del Gerente de Recursos Humanos y su respectiva manifestación verbal del despido.

En tal virtud, y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal competente por el territorio, para conocer en estos casos, serán los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En consecuencia, tomando en cuenta que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que no encuadre dentro de los supuestos citados por la referida norma, la competencia por el territorio, en el presente caso, corresponde al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que es en ese domicilio donde se celebro el contrato de trabajo, donde se puso fin a la relación laboral y donde está el domicilio del demandado. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA por el territorio; de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 11 ejusdem, en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución.

En este sentido, se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del este Tribunal Segundo Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía veinticinco (25) de Septiembre del año dos Mil Seis (2006). Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. REBECA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOGADA NELLY MORENO


EXPEDIENTE: WP11-L-2006-000295
RM/NM/pierina