REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
 
TRIBUNAL CUARTO  DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
 
 
 
EXPEDIENTE Nº: WP11-L-2004-000189
 
PARTE ACTORA: JUAN RAMON PÉREZ LÓPEZ venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.511.438.
 
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: KARINA YANEZ, ANA MARINA DIAZ  Y  JORGE LUIS MEDINA, Abogados Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo  los números 85.786, 76.626 y 55.725 respectivamente.
 
PARTE DEMANDADA: CALZADOS VICTORIANO MM, C.A.
 
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
 
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
 
 
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios, interpuesta por el ciudadano JUAN RAMON PÉREZ LÓPEZ, contra  CALZADOS VICTORIANO MM, C.A., ambas partes previamente identificadas.
 
 
Alegó el demandante que ingresó a prestar servicios en fecha 17/10/2003, como OBRERO, devengando un salario de Bs. 320.000,00  mensuales, hasta el día 27/09/00, fecha en la cuál fue despedido.
 
 
En fecha 21/07/04, el demandante presentó  el libelo de la demanda, este Tribunal recibió la referida demanda en fecha  22/07/04  y ordenó al actor subsanar el libelo de la demanda en fecha 03/08/04.
 
 
En fecha 06/08/04, este Tribunal certificó resultas positiva de la notificación practicada a la parte actora.
 
 
En fecha 10/08/06, el demandante presentó  escrito de corrección del libelo de la demanda y en fecha 12/08/04, este Tribunal admitió la referida subsanación ordenando la notificación de la empresa demandada.
 
 
En fecha  31/08/04, la secretaria del Tribunal certificó  resultas negativas de la notificación de la parte demandada. 
 
 
 Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día 10/08/04, hasta  28/09/06, no se ha verificado  ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
 
			
 
A éste respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 establece lo siguiente:
 
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
 
 
De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-
 
 
En este sentido,  la norma mencionada ut-supra en su artículo 202  expresa:
 
“La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
 
 
A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:
 
 
“...La regla general, en materia de Perención,  expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener   el necesario  impulso  procesal, origina la Perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-
 
 
Igualmente,  ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente: 
 
 
“...La Perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y  la norma que la regula  ha sido considerada como cuestión de  orden público, por  tal  motivo  no es cualquier acto el que puede producir su interrupción...”
 
 
En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:
 
 
“La Perención de la Instancia es el efecto procesal  extintivo del procedimiento,  causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en  los  ordinales del  artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”
 
				
 
	
 
Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún  de oficio por el Tribunal, todo lo cuál  resulta de carácter imperativo...”
 
			
 
Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:
 
 
1.	- La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
 
2.	-  La conducta omisiva de las partes y no del Juez.
 
3.	-  La prolongación de la inactividad, durante un año.
 
 
 
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día  10/08/04,  hasta  28/09/06,  no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-
 
			
 
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.
 
 
D I S P O S I T I V A
 
 
Por  los razonamientos  antes explanados, éste Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por la ciudadana JUAN RAMÓN PÉREZ LÓPEZ contra la empresa CALZADOS VICTORIANO MM, C.A., ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.
 
	Publíquese, Regístrese.
 
 
	Dada, sellada y firmada en la Sala  de Despacho, en Maiquetía, a los veintiocho (28)  días del mes de Septiembre del año  Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
 
EL JUEZ
 
 
 
Dr. GUSTAVO ROMERO
 
 
LA SECRETARIA	
 
 
 
Abg. MAGJOHLY FARIAS
 
 
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2.00 p.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.-
 
LA SECRETARIA	
 
 
 
Abg. MAGJOHLY FARIAS
 
 
 
		 	 
 
			
 
 
GR/ MF/Pierina
 
EXPEDIENTE N°: WH11-L-2004-000189
 
 
 
 
 
 
 
 
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