REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dieciocho (18) de abril del 2007.
Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000478.
SENTENCIA DEFINITIVA.
PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUISA DEL VALLE LONGART PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.575.000
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISBEL QUIJADA, JHON MARQUEZ, BLADIMIR ARCILA Y ROXANA CABELLO, Abogados al Servicio de la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 81.221, 98.512, 98.448 y 103.642, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TINTORERIA Y LAVANDERIA PAEZ S.R.L. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Número 33, Tomo 3-A-Pro, fecha 05 de octubre de 1992.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM TUA PADILLA y MAGALY BOZZO ANDRADE, Abogadas en ejercicio inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 10.167 y 23.643, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

SÍNTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE LONGART PINO en contra de la empresa “Tintorería y Lavandería Páez, S.R.L”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a las demandadas a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó y se prolongó hasta el día ocho (8) de febrero del 2007, fecha en la cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Preliminar; y posteriormente fue remitido el asunto a este Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día diez (10) de abril de dos mil siete (2007), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 4 de septiembre de 1995, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e interrumpidos como CONTROLADORA devengando como último salario mensual la suma de Bs. 346.500,00; equivalente a un salario diario de Bs. 11.500,00 laborando en un horario comprendido de 7:30 a.m. a 5:30 p.m., para la empresa “Tintorería y Lavandería Páez, S.R.L.” hasta el día 6 de enero de 2005, fecha en la que renunció y de desde la misma no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios. Que en fecha 1/05/2006, hizo valer su derecho como trabajadora por ante la Sala de Conciliaciones y Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo en el estado Vargas, para que de una manera amistosa le cancelaran sus prestaciones sociales. Que demanda el pago de los siguientes conceptos y montos:
Compensación por transferencia: Año 1995, 1996 y 1997, 30 días por año a razón de Bs. 2.500,00 cada uno para un total de Bs. 225.000,00. Prestación de Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:
Año 98-99. 45 días x Bs. 3.546,28 = Bs. 159.582,60.
Año 99-00. 62 días x Bs. 5.120,00 = Bs. 317.440,00.
Año 00-01. 64 días x Bs. 5.300,32 = Bs. 339.220,48.
Año 01-02. 66 días x Bs. 5.750,00 = Bs. 379.500,00.
Año 02-03. 68 días x Bs. 7.575,56 = Bs. 515.138,00.
Año 03-04. 70 días x Bs. 9.114,00 = Bs. 637.989,52.
Año 04-05. 72 días x Bs. 12.480,41 = Bs. 898.589,52.
Año 05-06. 20 días x Bs. 12.512,50 = Bs. 250.250,00.
Vacaciones fraccionadas (año 2006). 7,66 días x Bs. 11.550,00 = Bs. 88.473,00.
Bono vacacional fraccionado (año 2006) 5 días x Bs. 11.550,00 = Bs. 57.750,00.
Que el total que demanda por prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación laboral, alcanza la suma de Bs. 3.868.933,30.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA (Síntesis)
La parte demandada dio contestación a la demanda, y al efecto admitió los siguientes hechos: La relación laboral; la fecha de ingreso, el último sueldo devengado de Bs. 346.500,00 mensuales; así como también el cargo desempeñado y el horario (07:00 a.m. a 05:30 p.m. De igual manera reconoce lo adeudado por Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2006, vale decir, 7,66 días por Bs. 11.550,00 para un total de Bs. 88.473,00 y el Bono Vacacional fraccionado del año 2006, por 5 días a Bs. 11.550,00, para un total de Bs. 57.750,00.
De igual manera, en su contestación negó los siguientes hechos: La fecha de egreso alegada por la actora y al efecto aduce que esa fecha fue cuando culminó su preaviso de Ley por renuncia al cargo en fecha 6 de diciembre de 2005.
Que no es cierto que mantuvo una relación laboral de 10años, 4 meses y 2 días, ya que el tiempo efectivo de prestación de servicios para con mi representada, fue de 10 años, 3 meses y 02 días. Y que no es cierto que se le adeuden los conceptos y cantidades de compensación por transferencia, señalados en el libelo de demanda, así: Año 1995, 1996 y 1997, 30 días por año a razón de Bs. 2.500,00 cada uno. Que lo cierto fue que le cancelo por tal concepto la suma de Bs. 84.600,00, tal como se evidencia de las liquidaciones que recibiera y que cursan en el expediente. Y que no es cierto que se le adeude a la demandante la cantidad de Bs. 3.467.710,40 por concepto de la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y que señala en el libelo de demanda, así: Año 98-99. 45 días x Bs. 3.546,28 = Bs. 159.582,60.
Año 99-00. 62 días x Bs. 5.120,00 = Bs. 317.440,00.
Año 00-01. 64 días x Bs. 5.300,32 = Bs. 339.220,48.
Año 01-02. 66 días x Bs. 5.750,00 = Bs. 379.500,00.
Año 02-03. 68 días x Bs. 7.575,56 = Bs. 515.138,00.
Año 03-04. 70 días x Bs. 9.114,00 = Bs. 637.989,52.
Año 04-05. 72 días x Bs. 12.480,41 = Bs. 898.589,52.
Año 05-06. 20 días x Bs. 12.512,50 = Bs. 250.250,00.
Por cuanto la demandante en fecha 9 de enero de 2006, recibió por tal concepto la suma de Bs. 1.623.522,13; tal como se evidencia de la liquidación de finiquito por Prestaciones Sociales; lo cual de un total de Bs. 1.874.188,35. Monto que no es real por cuanto se debe deducir la cantidad de Bs. 300.000,00 por concepto de préstamos personales que le fueron entregados a la demandante, tal como se evidencia de los recibos que prueban tales deudas y que cursan en autos y que fueron reconocidos por la demandante en la audiencia preliminar; lo cual da como cierto que la cantidad a cancelar por concepto de antigüedad es la suma de Bs. 1.571.188,35. Finalmente, que en consecuencia de lo anterior, solo adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de Bs. 1.717.411,35.
CONTROVERSIA
En la presente causa fue admitido: La relación laboral; la fecha de ingreso, el último sueldo devengado de Bs. 346.500,00 mensuales; así como también el cargo desempeñado y el horario (07:00 a.m. a 05:30 p.m. De igual manera reconoce lo adeudado por Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2006, vale decir, 7,66 días por Bs. 11.550,00 para un total de Bs. 88.473,00 y el Bono Vacacional fraccionado del año 2006, por 5 días a Bs. 11.550,00, para un total de Bs. 57.750,00. Sin embargo, está controvertido: la fecha de egreso, el tiempo de servicio, las sumas reclamadas por Compensación por Transferencia, y lo reclamado por Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los señalados elementos configuran los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello delimitan la distribución de la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual se apoya la presente decisión, sin hacer abstracción del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este orden de ideas, corresponde determinar a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, y cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera fuere su posición en la relación procesal. Así las cosas, en el presente caso la carga probatoria queda determinada del siguiente modo: le corresponde a la parte demandada la prueba del pago liberatorio de los conceptos de Compensación por Transferencia y de la Prestación de Antigüedad, y de igual manera, lo relativo a la fecha de egreso de la accionante y de su tiempo de servicio. Con respecto al quantum de los salarios que devengaba la accionante y en los cuales fundamenta su reclamo de la prestación de antigüedad desde el año 1999 hasta el 2006, se observa que la demandada en su contestación no los desconoció ni negó en forma alguna, por lo tanto se tienen como admitidos. De igual forma, se tienen como cierto y no controvertido, la suma de Bs. 300.000,00 recibida por la actora en calidad de préstamo por la empresa. Así se decide.

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Pruebas de la parte actora:

1. Promovió Acta levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas de fecha 01 de marzo del 2006; dicha documental nada aporta a la resolución de la controversia, por ello se desecha. Así se decide.
2. Promovió marcada desde “B” a “B7”, copias de recibos de pago. Toda vez que los salarios alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada al no desconocerlos, deviene imperioso desechar dichas documentales por no ser un hecho controvertido. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
1.- Promovió el principio de comunidad de la prueba. Toda vez que dicho principio no constituye en sí un medio probatorio, nada tiene que valorar este juzgador al respecto.
2.- Promovió las siguientes documentales: marcada “A”, carta de renuncia y anexo; marcados desde “B” hasta “B73”, comprobantes de pago de salarios. Toda vez que dichas documentales están referidas a hechos que no están controvertidos, se desechan. Así se decide.

3.- Promovió marcados “C” y “C1”, comprobantes de pago de Compensación por Transferencia; toda vez que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en forma alguna por la parte actora, mas por el contrario las sumas allí reflejadas fueron reconocidas por la accionante, se aprecian de conformidad con lo señalado en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y su monto deberá ser excluido de lo que en definitiva le corresponda a la actora. Así se decide.
4.- marcados “D” y “D1”, comprobantes de pago de fideicomiso; marcados “F”, “F-1” y “F-2”; comprobantes de préstamos; marcado “G”, comprobante de pago de anticipo de Prestaciones Sociales. Por toda vez que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas en forma alguna por la parte actora, mas por el contrario las sumas allí reflejadas fueron reconocidas, se aprecian tales documentales de conformidad con lo señalado en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y los monto indicados deberá ser descontado de lo que en definitiva le corresponda a la actora por esos conceptos. Así se decide.
MOTIVA
En la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales la parte demandada admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la demandante, así como su fecha de ingreso, así como el último salario devengado. Asimismo, al no haber realizado la determinación respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó admitido el quantum de los salarios aducidos en el libelo de demanda. Así se decide. Por otro lado, se observa que negó que la fecha de egreso de la demandante fue el 06 de enero del 2006, expresando que ese fue el último día en que cumplió su preaviso, y que en realidad renunció el 06 de diciembre de 2005. Al respecto, este juzgador observa que dicho alegato, a efectos prácticos, no tiene incidencia alguna, ya que el hecho cierto es que la prestación del servicio tuvo lugar hasta el 06 de enero del 2006, por lo que será ése el día a tomar en consideración como fecha de egreso. Así se decide. Asimismo, se observa que admitió adeudar los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, por lo que este juzgador condenará el pago de los mismos. Así se decide. Ahora bien, con respecto al concepto de Compensación por Transferencia, este juzgador observa que durante la celebración de la presente Audiencia las partes fueron contestes en cuanto a que dicho concepto ya fue pagado, por lo que el mismo quedó excluido de la controversia. Así se decide. Seguidamente, se observa que opuso el pago de las sumas de Bs. 84.600,00 y Bs. 1.923.522,13 por los conceptos de Compensación por Transferencia y Prestación de Antigüedad (art. 108 de la L.O.T.); lo cual se evidenció de autos, así como el hecho de que realizó un pago de Bs. 4.158,00 por concepto de intereses sobre Prestaciones Sociales, por lo que el experto a quién corresponda realizar la experticia complementaria del fallo descontará dicho monto de la cantidad total que determine por este concepto. Así se decide. En consecuencia, se condena a la accionada a pagar los siguientes conceptos y montos: Por concepto de Prestación de Antigüedad, 610 días de salario integral, Bs. 4.585.753,79; sin embargo, toda vez que por este concepto le fue pagada la cantidad de Bs. 1.923.522,10, sólo se le adeudan Bs. 2.662.231,69. Así se decide. Por concepto de vacaciones fraccionadas, 8,33 días de su último salario normal, lo cual arroja la suma de Bs. 104.003,42. Bono vacacional fraccionado, 5,66 días del mismo salario, lo cual arroja un total de Bs. 70.722,32. Los anteriores conceptos arrojan un total de Bs. 2.832.799,40, monto cuyo pago se ordena a la parte demandada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los de mora sobre el monto condenado y la corrección monetaria, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberán practicarse conforme a los parámetros que se indican a continuación:
En cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 6 de enero de 2006; debiendo deducir del monto total, la cantidad recibida e indicada supra.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 6 de enero de 2006, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Habiendo asistido la razón a la parte demandante en cuanto a la totalidad de la procedencia de los conceptos reclamados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar, la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana LUISA DEL VALLE LONGART PINO contra la empresa TINTORERIA Y LAVANDERIA PAEZ S.R.L. por lo que se condena a dicha empresa al pago de Bs. 2.832.799,40. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios y la diferencia que arroje la corrección monetaria, conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo. Se deja establecido que el experto contable deberá descontar del monto total que se determine por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales la suma de Bs. 4.158,00. No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de abril del 2007.
Años: 196° y 148°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.
LA SECRETARIA.

Abg. NELLY MORENO.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.)

LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO.

WP11-L-2006-000478.
FJHQ/AJB.