REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticuatro (24) de abril de 2007
Años: 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2006-000224.

SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: ADEL JOSE ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.804.810.
APODERADAS JUDICIALES: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN y NERVIS HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 61.846, 100.609 y 76.996, en su orden.
PARTE DEMANDADA: “AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A.”
APODERADOS JUDICIALES: DOMINGO RESCIGNO SESSA y VERONICA ALCESTE TRUJILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 82.120 y 66.060, orden.
MOTIVO: “CALIFICACIÓN DE DESPIDO”.

SINTESIS
Se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ADEL JOSE ROJAS, contra de la empresa “AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A.”, siendo la misma admitida oportunamente y notificándose a la demandada a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar; la cual efectivamente se verificó el día treinta (30) de noviembre de 2006 y se prolongó hasta el día quince (15) de enero de 2007, fecha en la cual operó una admisión de hechos de carácter relativo, dada la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar; por lo cual fueron incorporadas las pruebas promovidas por las partes en la Audiencia Primigenia; y posteriormente remitido el asunto a este Tribunal de Juicio.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007), de la cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral. No obstante, en dicha audiencia oral y pública, la accionada a través de su apoderado judicial desconoció los documentos privados promovidos por el actor, marcados con los números: 72, 73 y 74, en el escrito de promoción de pruebas, constituidos por Autorizaciones –al señor ADEL JOSE ROJAS- para circular por el territorio nacional, ante lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo y el tribunal por auto separado en la oportunidad de Ley, precedió a la designación de un funcionario público como experto a los fines de practicara la experticia correspondiente, acordando al efecto oficiar a la División de Documentologìa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalìsticas, con sede en Caracas.
En fecha nueve (9) de abril de 2007, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia, desistió de la prueba de cotejo promovida. Y en virtud del desistimiento, el Tribunal en fecha once (11) de abril de 2007, fijó oportunidad para el pronunciamiento oral del Dispositivo del Fallo, para el día dieciséis (16) de abril de 2007, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) oportunidad en la cual no compareció la empresa demandada, ni por medio de representante legal alguno ni a través de su apoderado, declarándose en consecuencia la Confesión de la empresa accionada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 151, en concordancia con lo señalado en el artículo 158, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 24 de diciembre de 2005, comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa “AGETRAMIT TRANSPORTES INTERNACIONALES, C.A.” ubicada en la Avenida Miramar, Edificio Doña ASSUNTA Y DON ANGELO, piso4, Oficina 4-B, Pariata, estado Vargas, bajo la supervisión del ciudadano Antonio Rescigno, quien desempeña el cargo de Presidente; en un horario rotativo.
Que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00). Que en fecha 8 de agosto de 2006, siendo las 7:00 a.m. fue despedido por el ciudadano Antonio Rescigno, en su carácter de Presidente, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. que acude al tribunal a los fines de que le sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis).
La demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual operó una admisión de hechos de carácter relativo, al tenor de lo dispuesto en la sentencia Nº. 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. No obstante, en su exposición durante la celebración de la audiencia oral y pública, adujo: “…El expediente al que mención la parte, se trata de un expediente donde involucraron a la empresa Agetramit Transportes Internacionales con otra empresa, tanto es así que en el mismo expediente se encuentra la otra la parte transportista haciéndose parte de la misma y fue negada su intervención. No obstante, la solicitud por parte del señor ADEL ROJAS, carece de fundamento legal y no cumple con los requisitos que nuestra norma laboral se requiere (sic) se está haciendo valer de ciertos documentos de la cual yo rechazo tanto su contenido y su firma, porque son falsos. En conformidad con el artículo 156 me permití traer dos personas como testigos de la cual son personas trabajadoras de la empresa para que sea puesta a la orden de usted, ciudadano Juez para que les hagas las preguntas pertinentes o necesarias para esclarecer y buscar la verdad de este hecho. El señor ADEL ROJAS nunca prestó servicios para la empresa Agetramit donde hay prueba suficiente donde si prestó servicios a otra empresa transportista, en este caso, Transporte Pirámide; asimismo, voy a demostrar de que se le había hecho el pago del señor Adel Rojas donde me encuentro en este momento con su cuenta bancaria de ahorro donde se le iba a depositar la cantidad de dinero que devengaba y el cheque de Gerencia de la cual (sic) él rechazó el día que se le notificó. Asimismo, hay medios de prueba suficiente donde se encuentra el salario diario, el señor devengaba 23.333,33 diarios, para la empresa, pero no para la empresa Agetramit, la empresa Agetramit ciudadano Juez, es una empresa de Aduanas que su función es retirar y hacer todos los servicios aduanales; tanto es así, que la parte actora trae acá un IR, llamémosle IR, porque ese el nombre verdadero, donde la empresa Agetramit da la fianza para retirar los Container, pero no quiero decir con esto que la empresa Agetramit tenga transporte para retirarlos, la empresa Agetramit solicita los servicios en este caso a otra empresa de transporte para hacer los servicios
de la carga y entregarla al destino, es muy distinto, ese documento fue sustraído también de la empresa Agetramit, en cuanto a la mención de que si hay una filiación entre Agetramit y el transporte que está demandando, el expediente que habla la Dra. se habla (sic) donde involucra a la empresa Agetramit con otra empresa de la cual no tiene nada que ver, no tiene ningún tipo de relación, pero si la empresa Agetramit solicitaba dichos servicios a estas empresas, estas empresas anteriormente trabajaba o funcionaba en la Guaira, en Catia La Mar exactamente, posteriormente pidió su traslado Fiscal a Puerto Cabello, esta empresa se hace parte en el juicio pidiendo la Reposición de la causa y el tribunal en aquel entonces se la rechazó, CONDENANDO A LA EMPRESA agetramit sin tener una prueba fehaciente de que el señor Félix Gard era empleado de la empresa quiere hacer valer la parte actora ese punto de vista para poder confundir al tribunal y desviar la verdad , manipular con los medio infundios que trae, confunde al tribunal de la causa y no cubre, y no llena los requisitos que nuestra legislación laboral exige, si a ver vamos, los medios probatorios que trae el señor ADEL ROJAS no demuestra fehacientemente que haya sido un empleado de la empresa Agetramit Transportes Internacionales, pero si hay prueba suficiente que le hace valer al ciudadano Juez de que si trabajó para otra empresa en la fecha que él indica, por otra parte, cuando la parte actora menciona que hay una confesión ficta relativa, la ley nos dice que siempre y cuando las peticiones de la parte sea ajustada a derecho, en este sentido no está ajustada a derecho por qué los argumentos explasmados (sic) en esa solicitud menciona un salario de dos millones de bolívares, eso es falso de falsedad absoluta, por cuanto Agetramit, acá traigo la nómina de Agetramit, completita y aquí no aparece la palabra ADEL ROJAS…”.
MOTIVA
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia oral y publica fijada para el día 16 de abril de 2007, quien aquí decide a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que en la Audiencia fijada para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, al verificarse la presencia de las partes, el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, ni por medio de su representante legal ni a través de su apoderado, no obstante que en el auto -auto expreso- de fecha once (11) de abril, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral correspondiente, indicando dicho auto que las partes debían comparecer a la misma. Ahora bien, el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su tercer aparte, dispone que una vez diferida la oportunidad para el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo, se fijará oportunidad por auto expreso y la comparecencia de las partes será de carácter obligatorio. De tal manera que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incompareciente. En consecuencia, al no comparecer la parte demandada, operó la Confesión, de allí que, con fundamento en las consideraciones expresadas, es forzoso para este juzgador declarar Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano Adel Rojas, y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la empresa “AGETRAMIT TRANSPORTES NTERNACIONALES, C.A.”. SEGUNDO: CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano ADEL JOSE ROJAS contra de la empresa AGETRAMIT TRANSPORTES NTERNACIONALES, C.A. En consecuencia, se le ordena a la empresa demandada, el reenganche del trabajador a su sitio habitual de trabajo y el pago de las salarios dejados de percibir, calculados desde el día primero de noviembre de dos mil seis (2006), fecha en la cual fue debidamente notificada la accionada, a razón de Bs. 66.666,67 diarios y hasta la fecha del pago real y efectivo del total de los salarios dejados de percibir. TERCERO: Se Condena en Costas a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veinticuatro (24) de abril de dos mil siete (2007).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) .
LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO.

ASUNTO: WP11-S-2006-000224.