REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, treinta (30) de abril del 2007.
Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000234.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTES
PARTE ACTORA: GEORCELYN RIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.534.
APODERADAS JUDICIALES: LOURDES JOSEFINA CONTRERAS y SONIA FERNANDES, abogadas en ejercicio e inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 16.702 y 57.815, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A.” Inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, el 07 de diciembre del 2001, bajo el numero 97, Tomo 614-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO GARCIA LEMUS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.974.
MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la ciudadana Georcelyn Ríos, plenamente identificada en el presente fallo; representada por las profesionales del derecho Lourdes Contreras y Sonia Fernándes, contentivo de la demanda por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra la empresa “COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A”, la cual fue admitida en fecha trece de junio (13) de junio del año dos mil seis (2006), luego de notificada la parte demandada conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha once (11) de junio de 2006, luego de varias prolongaciones, por no haberse podido lograr la mediación entre las partes se da por concluida; incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y posteriormente mediante escrito la demandada dio contestación al fondo de la demanda.

Posteriormente, siendo remitido el expediente a este Tribunal, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria; la cual se celebró el día dieciséis (16) de abril de dos mil seis (2006); difiriéndose el pronunciamiento oral del dispositivo del fallo para el día veinticuatro (24) de abril, oportunidad en la cual efectivamente se dictó el dispositivo del fallo. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de las audiencias celebradas.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE.
(Síntesis) Alega, entre otras cosas; que viene prestando servicios personales y subordinados desempeñando el cargo de vendedora al servicio de la accionada. Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 11 de noviembre del año 2002. Que devengaba un último salario base mensual de ochocientos cuarenta y cinco mil ciento sesenta y seis bolívares con treinta y un céntimos (Bs.845.166, 31). Que dicho salario esta compuesto por un salario base, el cual es inferior al establecido como mínimo por el Ejecutivo Nacionales más un porcentaje de comisiones. Que a razón del mismo devengaba un Salario Diario de veintiocho mil ciento setenta y dos bolívares con veintiún céntimos (Bs. 28.172,21); Salario Mensual Integral un monto un millón seiscientos seis mil doscientos cincuenta y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos; (Bs. 1.006.254, 38) Salario diario Integral de treinta y tres mil quinientos cuarenta y un bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 33.541,81). Que el salario que se debe utilizar como base de cálculo para las prestaciones sociales es el de un millón sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.065.750), obtenido de sumar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mas el porcentaje de comisiones. Que la trabajadora fue despedida injustificadamente en fecha 15 de junio de 2005, oportunidad para la cual se encontraba amparada por el Decreto Inamovilidad emanado del Ejecutivo Nacional. Que la accionada no cumplió con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que omitió la participación del despido al Tribunal. Que las prestaciones sociales que le fueron canceladas fueron calculadas erróneamente, toda vez que el salario que se debe utilizar como base de cálculo para tal fin es el de un millón sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 1.065.750), obtenido de sumar el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mas el porcentaje de comisiones. Que en virtud de las razones expuestas demanda los siguiente conceptos: Antigüedad: Bs. 924.134,70; Vacaciones fraccionadas: Bs. 350.631,75; Complemento de Antigüedad Bs. 191.232,28; Utilidades Fraccionadas: Bs. 888.125; Bono Vacacional Fraccionado; Bs. 186.506,25; Preaviso Bs. 2.868.484,30; Indemnización por despido injustificado a tenor de los dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 4.302.726,30; Fideicomiso: Bs. 888.620,20, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 15.600.460,78, ahora bien toda vez que reconoce que la accionada pagó le cancelo por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.682.855,80, totaliza la presente demanda por concepto de diferencia de prestaciones sociales y pago de salarios caídos en la cantidad de Bs. 4.917.604,98. Asimismo solicita la Corrección monetaria sobre el monto demandado, y se condene en costas a la empresa demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
(Síntesis) La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que reconoce la relación de trabajo, las fechas de ingreso, el cargo desempeñado, que el despido fue injustificado y por que tal concepto se le canceló la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en su debida oportunidad le fueron cancelados a la trabajadora los conceptos de utilidades, vacaciones y bono vacacional. Hechos que niega: Que la trabajadora haya sido despedida en la fecha alegada puesto que el despido tuvo lugar en fecha 16 de junio de 2005. Que la trabajadora estuviera amparada por el Decreto de Inamovilidad, toda vez que el salario que devengaba no la subsumía dentro de los supuestos establecidos en dicho Decreto para gozar de la garantía que el mismo contempla. Que no se le haya notificado el despido. Que no se haya violado lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la participación del despido, toda vez que la trabajadora recibió su pago de prestaciones sociales y otros conceptos, por lo cual se entiende extinguida la relación laboral y en consecuencia la empresa se encuentra eximida de realizar tal participación. Que se le adeude lo demandado por concepto de prestaciones sociales, salvo lo referido por concepto de días adicionales de antigüedad puesto que deberían habérsele pagado 6 días por dicho concepto y al momento de la liquidación solo se le cancelaron 2 días. Que el verdadero salario que debió devengar sea el señalado por la actora en el libelo, es decir el obtenido de sumar el salario mínimo decretado por el ejecutivo mas lo devengado por concepto de comisiones, toda vez que lo devengado por la trabajadora debe entenderse como un todo a tenor de los dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir que su salario estaba compuesto por la base fija mas las comisiones, y que dichas comisiones constituyen el salario, por lo que resulta improcedente lo alegado por la actora, toda vez que el salario siempre superó con demasía el salario mínimo. Que la trabajadora haya prestado servicios durante todo el tiempo que duró la relación laboral en un horario mixto o nocturno, en la cual se causara el concepto de bono nocturno utilizado como base de cálculo para las pretendidas diferencias, pues alega que lo cierto es que en las oportunidades que prestó servicios en horario nocturno siempre le fue pagado el bono nocturno tal como se evidencia de los recibos de pago consignados. Que se le adeude a la trabajadora los conceptos de Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas, toda vez que dichos conceptos fueron debidamente pagados tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales. Que se le adeude a la actora monto alguno por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que dicho concepto fue debidamente pagado en la oportunidad de la referida liquidación, asimismo alega que en el libelo dicho concepto fue calculado erróneamente puesto que se utilizó una tasa fija del 15 %, siendo lo correcto una tasa variable según lo establecido en las publicaciones emanadas de Banco Central de Venezuela. Que se le adeude monto alguno por concepto de preaviso al tenor de lo establecido en el Art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es improcedente, en virtud de que en la oportunidad de la liquidación se le canceló la indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el Artículo 125, eiusdem.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas esgrimidas por la sociedad mercantil demandada, y ante el devenir de la audiencia oral y pública; surgen en consecuencia como hechos admitidos, los siguientes: La existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, la fecha de ingreso, el tiempo de servicio, el salario devengado, el cargo desempeñado, y el despido realizado de manera injustificada.
De otra parte, ha quedado evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: El monto del salario tomado como base de cálculo para determinar las prestaciones sociales, y la incidencia del bono nocturno.
Asimismo, se observa que se encuentra controvertido el hecho que la trabajadora estuviera amparada o no, por el Decreto de Inamovilidad, que la accionada haya efectuado la participación del despido al Tribunal y que no fue debidamente notificada del despido. Con respecto a este particular, se observa que dichos hechos serían relevantes en el caso de un procedimiento de estabilidad laboral, pero siendo el caso que la trabajadora alega haber recibido un pago por concepto de prestaciones y tomando en cuenta la naturaleza de caso de autos, dichos hechos resultan a todas luces irrelevantes y por tanto es forzoso para este juzgador desestimarlos como hechos controvertidos circunscritos dentro del mérito de la causa. Así se establece.
Delimitación de las Cargas Probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansará la presente decisión, sin menoscabo de cualquier otra de la fundamentación legal que al efecto corresponda. En tal sentido, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual, en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En consecuencia, en atención a las consideraciones ya señaladas y con base en la norma adjetiva invocada, corresponderá a la demandada la carga de la prueba en el presente juicio en lo que concierne a los hechos que han quedado controvertidos. Así se decide.

Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

Pruebas ofrecidas por la Parte Actora.
A) Prueba de Exhibición: De los Libros de ventas diarias. En cuanto a dicho medio probatorio se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y publica, la representación de la accionada manifestó que por la naturaleza del ejercicio económico de la empresa, la misma se encuentra exonerada del pago del Impuesto al Valor Agregado y, en tal virtud no llevan libro de ventas diarias, alegando además que dicho libro no es obligatorio a tenor de lo dispuesto en el Código de Comercio, sin embargo exhibió el Libro Mayor donde se reflejan los movimientos económicos de la empresa. Ahora bien, del estudio de los mismos se pudo determinar que en efecto lo que se paga por concepto de comisión a los trabajadores se encuentra representado por el 1% de las ventas netas mensuales, lo cual a su vez se divide entre la cantidad de trabajadores y cajeros que se encuentren activos prestando servicio para la empresa. Asimismo se pudo evidenciar que los montos reflejados en los recibos de pago consignados por la accionada concuerdan totalmente con los montos que por tal concepto se desprenden del aludido Libro Mayor. En consecuencia, se aprecia como cierto el contenido de lo exhibido en relación con el monto de las ventas netas mensuales de la accionada y el porcentaje a repartir entre sus vendedores y cajeros; ello, al tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, eiusdem. Así se decide.
B) Recibos de pago de salario constante de setenta y un (71) folios útiles. Se observa que los mismos fueron producidos en originales y se encuentran debidamente firmados por al trabajadora y no fueron impugnados, ergo, se les otorga pleno valor probatorio, ya que evidencian el monto del salario devengado por la trabajadora (monto fijo más la comisión correspondiente); de igual manera, de los mismos se puede evidenciar que rielan en las actas del expediente, la totalidad de los recibos de los salarios devengados por la trabajadora durante la duración de la relación de trabajo, de modo tal que de los mismos se desprende que en efecto la accionante devengaba un salario variable, asimismo se puede determinar el monto de todos y cada uno de los salarios devengados –mes a mes- por ésta durante la relación de trabajo; y en ese mismo orden de ideas, también se evidencia que se le pagó el bono nocturno en la oportunidad en que nació dicho derecho, de modo tal que el mismo puede ser imputado a la base de calculo para las prestaciones sociales, toda vez que forma parte del total devengado por la trabajadora en el mes correspondiente. En consecuencia, se les aprecia en su pleno valor probatorio, al tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en el artículo 10, eiusdem; y los montos en ellos indicados serán los que considerará este juzgador a los fines de las operaciones jurídico matemáticas que realizará a los fines de la determinación del quantum de lo que le corresponda a la accionante por los conceptos libelados. Así se decide.
Pruebas ofrecidas por la Parte Demandada.
A) Recibos de pago de salario constante de setenta y un (71) folios útiles. Toda vez que este medio probatorio fue igualmente ofrecido por la parte actora, se reitera lo señalado supra en cuanto a su valoración. Así se decide.
B) Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales: Se observa que la misma fue producida en original, se encuentra debidamente firmada por la trabajadora y toda vez que no fue impugnada por la actora se le otorga su pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 10, eiusdem. Ya que ella evidencia que en efecto la accionada efectuó pagos a la demandante al fin de la relación de trabajo por concepto de sus prestaciones sociales; evidenciándose de ello, el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el pago de la Prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, domingos e intereses sobre la prestación de antigüedad; cantidades estas que serán imputadas a lo que en definitiva le corresponda a la accionante por dichos conceptos. Así se decide.
C) Pruebas Testimoniales: Se evidencia que en el desarrollo del debate probatorio, la parte actora a pesar de no haber tachado formalmente los testigos sugirió a este Tribunal que no se estimaran las deposiciones efectuadas por los testigos evacuados, toda vez que los mismos prestan servicio para la accionada y en consecuencia su declaración podría estar limitada puesto que jamás depondrían en contra de la demanda por ser trabajadores de la misma. Con respecto a este particular, la Sala Social de nuestro mas alto Tribunal, ha sentado doctrina mediante la Sentencia número 718, dictada en fecha 11 de abril del presente año, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Rosa, de donde se constata lo siguiente:
“omissis... Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo..”
Ahora bien, en ese mismo orden de ideas este juzgador observa que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece de manera taxativa cuales son las causales de inhabilitación del testigo, dentro de las cuales no se encuentra contemplado de modo alguno que los trabajadores de una empresa se encuentren impedidos de fungir como testigos promovidos por ésta en un juicio laboral. En virtud de las anteriores consideraciones, se consideran plenamente hábiles los testigos interrogados, y pasa este Juzgador de seguidas a valorar las testimoniales rendidas, a saber:
Testigo RENNE FIGUEROA: De los dichos de esta testigo se puedo evidenciar que la demandante efectivamente presto servicios para la accionada, que devengaba un salario variable compuesto por un salario base más comisiones. Que dicho salario base era menor al establecido como mínimo por el Ejecutivo nacional. Con respecto al resultado del interrogatorio de la presente testigo, este Sentenciador observa que los hechos narrados no están controvertidos en la presente causa, por lo que se encuentran relevados de prueba, en consecuencia, quien decide desecha dicho testimonio, por no aportar nada a la resolución del merito de la controversia. Así se decide.
Testigo MARCOS CESAR MEDINA: De los dichos de este testigo se pudo evidenciar que la demandante efectivamente prestó servicios para la accionada, que devengaba un salario variable compuesto por un salario base mas comisiones . Que dicho salario base era menor al establecido como mínimo por el Ejecutivo nacional. Con respecto al resultado del interrogatorio de la presente testigo, este Sentenciador observa al igual que en la testimonial anteriormente valorada, los hechos declarados no están controvertidos en la presente causa, en consecuencia, se desechan ya que no aportan nada a la resolución de merito de la controversia. Así se decide.
MOTIVA
Vistas las consideraciones Ut supra esgrimidas, ha quedado plenamente establecido que la controversia en la presente causa se circunscribe no sobre puntos de hecho, sino de mero derecho, toda vez que, tal como se ha indicado Ut supra, la presente demanda tiene como objeto el cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos, siendo el caso que la representación judicial de la parte actora aduce que las prestaciones sociales que le fueron canceladas a la trabajadora fueron calculadas erróneamente, toda vez que el salario que debió utilizarse como base de calculo debió estar integrado por el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional mas lo devengado por comisiones, debido a que resulta ilegal que el salario fijo pactado por las partes se encuentre por debajo del mínimo, en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Ahora bien, a los efectos de dilucidar el hecho en controvertido in commento, este Juzgador considera necesario, en primer lugar delimitar el concepto legal del salario, el cual se encuentra establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. a saber:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siembre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende comisiones, primas….” (Subrayado del Tribunal)
En virtud de lo planteado, es necesario resaltar que el salario se encuentra compuesto por todas aquellas remuneraciones obtenidas por la trabajadora como contraprestación por la prestación personal de sus servicios, incluyendo entre otros, lo ingresos percibidos por concepto comisiones, tal como se encuentra expresamente plasmado en la referida norma sustantiva, de modo tal, que aplicando dicha interpretación al presente caso, resulta imperioso establecer que el salario devengado por la trabajadora debe ser tomado como un todo, es decir, determinándolo a través de la sumatoria obtenida del monto pactado (entre la empresa y la trabajadora) como salario base, mas las cantidades devengadas por concepto de comisión, toda vez que nos encontramos en presencia de una relación laboral con base a un salario variable. En este mismo sentido, deviene pertinente indicar, la doctrina dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 4 de marzo del año 2004, (la cual comparte y acoge en su totalidad este juzgador) que ha expresado lo siguiente:
“... en forma mayoritaria nos encontramos con la figura del vendedor comisión, el trabajador ha pactado con su patrono una remuneración con base a un porcentaje o a “tanto por pieza”, resultando fácil concluir que la remuneración la paga el empleador y que el salario mínimo que está obligado a pagar el patrono estaría cubierto si las comisiones que éste paga superaran el monto de salario mínimo establecido para cada mes; si el monto a pagar mensualmente por el porcentaje o el “tanto por pieza” es inferior al salario mínimo, el patrono debe pagar la diferencia, que debe completar hasta alcanzar el salario mínimo establecido. La cuestión estriba en que esa comisión la paga el patrono de su patrimonio, no la paga un tercero y esa parte se abona al salario mínimo…”
En conclusión, considera este Juzgador, que las comisiones por ser una contraprestación inmediata de la actividad o prestación del servicio realizada por la trabajadora, no existe ninguna duda para considerarla como salario. Así se establece.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, deviene forzoso para este Juzgador, establecer que lo devengado por concepto de comisiones esta plenamente subsumido dentro del salario, y toda vez que de la revisión exhaustiva de los recibos de pago que corren insertos a los autos, que no fueron impugnados de modo alguno, se evidencia que el salario total devengado no estuvo nunca por debajo de los limites establecidos por el Ejecutivo Nacional a los efectos de determinar el Salario Mínimo, en consecuencia en la presente causa a los fines de efectuar los cálculos que determinen los montos adeudados por la accionada concepto de Prestaciones Sociales, no es necesario realizar ajuste alguno y los mismos se determinarán en base a lo devengado por la trabajadora según lo evidenciado de los mencionados recibos. Así se decide.
Visto el pronunciamiento sobre el punto anterior, solo queda examinar el quantum de los montos demandados por la accionante y que han quedado controvertidos en la presente causa, puesto que tal como lo alega la accionada, los mismos han sido efectuado sobre una base de cálculo errónea, asimismo es necesario establecer que de los autos se evidencia que ha habido un pago liberatorio por parte de la accionada con respecto a las prestaciones sociales. Así las cosas, en virtud de que ha quedado plenamente reconocido por la accionada la relación de trabajo, la fechas de ingreso y aún cuando la de egreso está negada, la diferencia de fechas es de un día, lo cual no resulta relevante a los fines cuantitativos; y el hecho de que en efecto existe una diferencia en lo que respecta a lo pagado por concepto de antigüedad, es forzoso para este Juzgador declarar la precedencia de los conceptos reclamados, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeudan a la demandante las siguientes cantidades: Prestación de Antigüedad, 151 días, Bs. 4.852236,65, según se refleja en la siguiente tabla:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 2do P D

2002
Noviembre 133.333,33 4.444,44 86,42 740,74 5.271,60 0,00 0
diciembre 514.679,16 17.155,97 333,59 2.859,33 20.348,89 0,00 0

Subtotal 0,00
2003

Enero 629.219,80 20.973,99 407,83 3.495,67 24.877,49 0,00 0
Febrero 479.833,59 15.994,45 311,00 2.665,74 18.971,20 94.855,99 5
Marzo 540.303,54 18.010,12 350,20 3.001,69 21.362,00 106.810,01 5
Abril 646.585,41 21.552,85 419,08 3.592,14 25.564,07 127.820,36 5
Mayo 722.505,86 24.083,53 468,29 4.013,92 28.565,74 142.828,70 5
Junio 720.490,90 24.016,36 466,98 4.002,73 28.486,08 142.430,38 5
Julio 813.929,18 27.130,97 527,55 4.521,83 32.180,35 160.901,74 5
Agosto 833.581,70 27.786,06 540,28 4.631,01 32.957,35 164.786,75 5
Septiembre 801.669,02 26.722,30 519,60 4.453,72 31.695,62 158.478,09 5
Octubre 488.125,91 16.270,86 497,17 2.711,81 19.479,84 97.399,20 5
Noviembre 412.475,25 13.749,18 305,54 2.291,53 16.346,24 81.731,21 32.692,48 7
Diciembre 358.864,00 11.962,13 265,83 1.993,69 14.221,65 71.108,24 5
Subtotal 1.349.150,66
2004

Enero 701.495,07 23.383,17 519,63 3.897,19 27.799,99 138.999,95 5
Febrero 1.021.174,66 34.039,16 756,43 5.673,19 40.468,77 202.343,87 5
Marzo 792.627,85 26.420,93 587,13 4.403,49 31.411,55 157.057,74 5
Abril 791.912,98 26.397,10 586,60 4.399,52 31.383,22 156.916,09 5
Mayo 682.912,25 22.763,74 505,86 3.793,96 27.063,56 135.317,80 5
Junio 765.259,00 25.508,63 566,86 4.251,44 30.326,93 151.634,65 5
Julio 710.769,71 23.692,32 526,50 3.948,72 28.167,54 140.837,70 5
Agosto 662.079,11 22.069,30 490,43 3.678,22 26.237,95 131.189,75 5
Septiembre 579.597,74 19.319,92 429,33 3.219,99 22.969,24 114.846,22 5
Octubre 493.598,38 16.453,28 365,63 2.742,21 19.561,12 97.805,60 5
Noviembre 699.786,72 23.326,22 583,16 3.887,70 27.797,08 138.985,42 111.188,33 9
Diciembre 910.243,73 30.341,46 758,54 5.056,91 36.156,90 180.784,52 5
Subtotal 1.746.719,31
2005

Enero 1.329.508,45 44.316,95 1.107,92 7.386,16 52.811,03 264.055,15 5
Febrero 942.710,38 31.423,68 785,59 5.237,28 37.446,55 187.232,76 5
Marzo 968.680,24 32.289,34 807,23 5.381,56 38.478,13 192.390,66 5
Abril 1.255.634,61 41.854,49 1.046,36 697,57 43.598,42 217.992,12 5
Mayo 1.251.600,17 41.720,01 1.043,00 6.953,33 49.716,34 248.581,70 5
Junio 1.242.060,78 41.402,03 1.035,05 6.900,34 49.337,41 246.687,07 5
Subtotal 1.356.939,46

Total 108 4.596.690,24 151

Antigüedad 4.596.690,24
Leyenda: A/M= Año y mes. SBM= Salario normal mensual SBD= Salario normal diario. Alícuota BV= Alícuota de bono vacacional. Alícuota Ut.= Alícuota de utilidades. SID = Salario integral diario 108 encab= Prestación de cinco días pagadera con posterioridad al tercer mes ininterrumpido de trabajo establecida en el encabezado del artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo. 2° P = Prestación adicional establecida en el segundo párrafo del artículo 108. D= Cantidad de días que le corresponden al demandante por todas las prestaciones contenidas en el artículo 108 de la L.O.T.

Sin embargo por evidenciarse que la accionada pagó por este concepto un monto de Bs. 3.930.843,61, solo adeuda por el mismo la cantidad de Bs. 651.393,03; Vacaciones fraccionadas, 9,94 días del salario normal promedio, Bs. 304.608,8, sin embargo demostrado como ha quedado, que la demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs.280.031,77, en consecuencia solo se adeuda un monto de Bs. 24.577,12; Bono Vacacional Fraccionado, 5,25 días del salario normal promedio, Bs. 160.884,98, ahora bien, toda vez que se evidencia de autos que por este concepto fue pagado un monto de Bs. 147.904,10, solo adeuda la demandad la cantidad 12.980,88. Indemnización por despido Injustificado y pago sustitutivo del preaviso contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 150 días del salario integral promedio devengado en el último año de servicio, Bs. 5.477.750,49, concepto éste que fue calculado según la siguiente tabla:
Art. 125 SNVP SND ALIC BV ALIC. UTIL SID 125 Encab I.S.Preaviso D
919.342,74 30.644,75 766,12 5.107,45 36.518,34 3.286.650,29 2.191.100,19 150

Total Art.125 5.477.750,49
Leyenda: SNVP: Salario normal variable promedio; SND= Salario normal diario. Alíc BV= Alícuota de bono vacacional. Alíc Util.= Alícuota de utilidades. SID = Salario integral diario; 125 encab = Indemnización por despido injustificado; I.S. preaviso = Indemnización sustitutiva del preaviso.

Sin embargo, por evidenciarse el pago por este concepto de la cantidad de Bs. 5.031.271,50; solo se le adeuda un monto de Bs. 446.478,99; Utilidades fraccionadas, 25 días del último salario normal promedio devengado, Bs. 766.118,95, ahora bien, se evidencia de las actas que la demandada pagó por este concepto la cantidad de Bs. 908.862,77, lo que origina la existencia de un remanente de Bs. 142..743,02 en favor de la empresa, cantidad esta que serpa descontada del monto total adeudado, con la finalidad de garantizar la equidad y la justicia evitando que se de lugar a un enriquecimiento sin causa por parte de la actora. En virtud de lo antes expuesto y de las operaciones jurídico – matemáticas realizadas, se ha determinado que se le adeuda a la accionante por los conceptos demandados, un total de Bs. 992.686,20. Así se decide.

Finalmente, en cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 15 de junio de 2006. Quedando expresamente establecido que por este concepto se evidencia que la accionada pago un monto de Bs. 271.252,89, los cuales deberá deducir el experto del monto total arrojado por la experticia.
En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15 de junio de 2006, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá obtener del BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
No habiendo asistido a la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadana GEORCELYN RIOS en contra de empresa “COMERCIAL ADMINISTRADORA 20 20 30, S.A.”; por lo que se condena a dicha sociedad mercantil a pagarle a la referida ciudadana la suma total de Bs. 992.686,20. Asimismo, se condena y ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, treinta (30) días del mes de abril de dos mil siete (2007).
Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)
LA SECRETARIA

Abg. NELLY MORENO.

Asunto: WP11-L-2006-000234.
FJHQ/AS.