REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 12 de Abril del 2007
196° y 147°
Compete a esta Corte de Apelaciones entrar a conocer de la presente causa, en virtud de la inhibición presentada por el ciudadano doctor CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el N° WJ01-P-2006-00020, numeración de ese Tribunal, seguida a los ciudadanos JESUS ALFREDO ALEMAN ZAMORA y LUIS ALFREDO ALFONZO ALVAREZ, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones previamente observa:
Vistos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano Doctor CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el Nro WJ01-P-2006-00020, mediante la cual se inhibe de conocer de la presente causa, en virtud de haber emitido opinión en el presente asunto actuando como Juez Segundo en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, ya que en fecha 27 de Julio de 2006, dictó decisión mediante la cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado ALFREDO JESUS ALEMAN ZAMORA, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem. Asimismo en fecha 28 de Agosto de 2006 dictó decisión mediante la cual Acordó Sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en fecha 20 de Agosto del 2006 en contra del imputado LUIS ALFREDO ALFONZO ALVAREZ, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en los ordinales 3°, 8° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, el Juez Inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incurso en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por el ciudadano doctor CESAR ALEJANDRO RIERA BARBOZA, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nro WJ01-P-2006-00020, de conformidad con lo establecido en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y remítase el presente Cuaderno de Incidencias, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que sea remitido al Tribunal que conoce actualmente de la causa principal.-
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION DR. EDGAR FUENMAYOR
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión anterior.-
LA SECRETARIA
ABG. FREYSELA GARCIA
RMG/ORP/EF/FG/neiza.
WK01-X-2007-000007
|