REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 13 de abril de 2007
196º y 147º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida a los imputados JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 10.189.680 y FELIX JAVIER LIENDO RADA, titular de la cédula de identidad N° 11.643.151, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Arelis Navarro, Defensora Pública Penal, en su carácter de defensora de los imputados de autos, contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/02/2007 y en la cual decretó al primero de los mencionados la Privación Judicial Preventiva de Libertad y, al segundo de los nombrados le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal..

La Defensa de los imputados alegó en el recurso de apelación que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que a sus defendidos en la revisión personal no se les incautó ningún tipo de sustancia ilícita y ningún tipo de objeto que haga presumir que se dedican a la distribución de dicha sustancia; que el acta policial y las actas de entrevistas, por sí solas no configuran elementos de convicción para que se determine que sus defendidos incurrieron en un hecho ilícito; que no se puede aseverar que sus defendidos iban en los puestos donde se localizó la sustancia ilícita; que solicita en consecuencia se decrete la libertad de sus defendidos.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR y FELIX JAVIER LIENDO RADA, fue precalificado por el Ministerio Público, para el primero de los nombrados como DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA y, para el segundo de los mencionados como POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y penados en el tercer aparte del artículo 31 y artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen penas de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISION y de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 24/02/2007. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles imputados y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 y su vto., de la presente incidencia, cursa acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la que se deja constancia de: “…siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, cuando realizábamos un dispositivo de verificación de personas y unidades colectivas en la entrada del Pueblo de Chuspa, parroquia Caruao, le indicamos al chofer de un vehículo, marca Toyota, modelo Land Cruiser, placa BAN 83P, se aparcara al lado derecho de la vía, el mismo venía con dirección de Higuerote, Estado Miranda, hacia el pueblo de Chuspa Estado Vargas, una vez aparcado el vehículo le indicamos a los ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo que se bajaran, con la finalidad de efectuarles una revisión corporal…les realicé la misma no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente nos entrevistamos con el ciudadano conductor del vehículo…UGUETO EDUARDO…a quien le pedimos autorización para que nos permitiera realizarle una inspección ocular al interior del vehículo, el mismo accedió…manifestándonos que el vehículo era una unidad de transporte público, el cual cubre la ruta Higuerote Estado Miranda, pueblo de Caruao Estado Vargas…logrando colectar encima del asiento trasero derecho, específicamente al lado de la puerta, lugar donde en el momento que detuvimos el vehículo se encontraba un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de piel color negra, quien vestía una franela de color negro y un pantalón del mismo color, Una (01) bolsa, elaborada en material sintético…contentiva…de una bolsa de papel de color marrón, contentiva de cinco (05) panes, una bolsa pequeña elaborada en material sintético de color negro, atada en su extremo con el mismo material…contentiva de un trozo de tamaño grande de semillas y vegetales de color verduzco de presunta droga, y un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro, atada en su extremo con un trozo de hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige…que procediera a practicarle la retención preventiva al ciudadano descrito, quien fue identificado…LIENDO BOLIVAR JOSE ALBERTO…el mismo saco del bolsillo delantero derecho y le hizo entrega de la cantidad de trescientos sesenta mil (360.000) bolívares en efectivo…posteriormente seguí con la revisión del vehículo e incauté debajo del asiento trasero derecho, específicamente detrás del copiloto, lugar donde se encontraba sentado en el momento que detuvimos el vehículo un ciudadano de contextura gruesa, estatura media, de piel color morena, quien vestía una franela de color blanco con franjas azules y un pantalón color negro, Un (01) envoltorio de tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con un trozo de hilo de color blanco, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga…procedí a practicar la retención preventiva al ciudadano descrito, quien fue identificado…LIENDO RADA FELIX JAVIER…”

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista efectuada al ciudadano EMILIO LIENDO, quien entre otras cosas manifestó: “…como a las 11:30 horas de la mañana…yo venía de pasajero de Higuerote hacia la sabana, a la entrada de chuspa nos encontramos una alcabala de la policía del estado Vargas. Quienes pararon el vehículo y nos mandaron a bajar…al hacer una requisa en las bolsas de todos, había quedado una bolsa de pan dentro del carro, cuando procedieron a revisarla me llamaron para observar el contenido de dicha bolsa, se observa unas bolsitas que contenían presunta droga, luego procedieron a detener a los ciudadanos dueños de esa bolsa…”

Al folio 6 y vto., de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano UGUETO EDUARDO, quien entre otras cosas expuso: “…como a las 11:30 horas de la mañana…conducía mi vehículo marca Toyota…placas BAN 83P…yo laboro como conductor en la línea que cubre la ruta Higuerote Caruao y en el momento que me desplazaba por la entrada del sector la Chuspa…observé a varios funcionarios de la policía…quienes me indicaron que me detuviera…le encontraron a uno de contextura gruesa, estatura baja, de piel color negra, quien vestía una franela de color negro y pantalón del mismo color, la cantidad de…(360.000) bolívares en efectivo…posteriormente me pidieron la autorización para revisar el vehículo…luego cuando estaban revisando en el lugar donde estaba sentado el ciudadano que tenía el dinero, encontraron encima del asiento una bolsa…la cual tenía varios panes…de igual manera había una bolsa pequeña…que tenía adentro una pelota pequeña hecho con bolsa negra amarrada con un hilo blanco, la destaparon y habían piedras de color beige…donde se encontraba sentado otro ciudadano de contextura gruesa, estatura alta, de piel de color morena, quien vestía una franela de color blanco con franjas azules y un pantalón de color negro, encontraron debajo del asiento una pelota mediana hecha con bolsa de plástico de color negro, amarrada con hilo blanco, la cual destaparon y habían pedazos de piedras de color beige…retuvieron a los dos ciudadanos…”


Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación de los imputados JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR y FELIX JAVIER LIENDO RADA en los hechos ilícitos imputados por el representante del Ministerio Público, como lo son Distribución Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas en menor cuantía y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, delitos previstos y penados en el tercer aparte del artículo 31 y artículo 34, ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es confirmar la decisión del A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR e impuso Medida Cautelar Sustitutiva al imputado FELIX JAVIER LIENDO RADA, por lo que se desecha el alegato de la defensa en este aspecto. Y así se decide.

Asimismo, alega la defensa que el acta policial y las actas de entrevistas no son elementos suficientes de convicción para considerar a los imputados de autos incursos en los hechos ilícitos atribuidos y que no se puede establecer con certeza el lugar donde estos venían dentro del vehículo. En relación a estos aspectos, observa la Alzada que el ordinal 2° del artículo 250 del texto adjetivo penal, habla de fundados elementos de convicción, en el caso de marras los elementos anteriormente señalados son suficientes para estimar la participación de los imputados en los hechos punible atribuidos, ya que de los mismos se evidencias que los imputados viajaban en un vehículo, el cual fue detenido por funcionarios policiales y al efectuar la revisión de dicho vehículo, en los lugares donde los imputados venían fue localizada sustancia ilícita estupefaciente, lo cual se encuentra corroborado con los dichos del conductor del vehículo y de la otra persona que venían como pasajero, razones estas que desvirtúan los alegatos de la defensa y por tanto se desechan. Y así se decide.

Asimismo alegó la defensa la infracción del derecho a ser juzgado en libertad y el principio de inocencia. En torno a este alegato, este Órgano Colegiado pasa analizar el contenido y alcance jurídico de los principios antes mencionados.

La Afirmación de Libertad, es un principio íntimamente relacionado a la presunción de inocencia, y se encuentra debidamente sustentado en la decisión No. 676 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03-03-06, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, que expresa: “…Conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado: “…toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso… La necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado…” (Sent. 452 del 10-03-2006).

La Presunción de Inocencia, no solo tiene rango constitucional, sino que es una de las declaraciones más importantes de los Derechos Humanos, entendiéndose este como el derecho que tiene cualquier persona a la que se le impute la comisión de un hecho punible, a que se le presuma inocente y se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, por tal motivo las Medidas de Coerción Personal, son de carácter excepcional y solo pueden ser impuestas por las condiciones que establece la ley, son una medida extrema de aseguramiento del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, ya que el interés colectivo debe primar sobre el interés particular, y al respecto opina Eric Pérez Sarmiento “…la presunción de inocencia es inversamente proporcional a la fortaleza de los elementos de convicción que obren en su contra, al solo efecto de la determinación de una medida cautelar de prisión provisional…” (Manual de Derecho Procesal Penal, pág. 99).

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado desecha los alegatos interpuestos por la defensa de los imputados JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR y FELIX JAVIER LIENDO RADA y, en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 26/02/2007. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JOSE ALBERTO LIENDO BOLIVAR e impuso Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano FELIX JAVIER LIENDO RADA, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 254 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


LA JUEZ, EL JUEZ,

Dra. AIMARA QUINTERO CONCEPCION Dr. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2007-000004