EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de abril de 2007
196° y 148°
Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Primero de Ejecución Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION
Observa este Órgano Colegiado que la defensa del penado, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril de 2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para uno de los delitos por los cuales fueron condenador los ciudadanos ROMUALDO JACINTO SANTANDER GOMEZ y JUAN CARLOS DUNO ACOSTA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.
-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:
Los ciudadanos ROMUALDO JACINTO SANTANDER GOMEZ y JUAN CARLOS DUNO ACOSTA fueron condenados mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION AGRAVADA, los cuales se encontraban previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1°, 375 ordinal 1° del derogado Código Penal, para cuyo cálculo se aplicó el término medio de dicha pena a tenor de lo previsto en el artículo 37, artículo 74 ordinal 1° y 392 ejusdem.
Los referidos tipos penales se encuentran actualmente tipificados y penados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para el ilícito previsto en la citada norma se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y en relación al delito de VIOLACION AGRAVADA el cual se encuentra actualmente tipificado y penado en el articulo 374 ordinal 1° ejusdem, contempla una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.
En tal sentido se observa que conforme a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.
Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.
El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.
De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para los delitos por los cuales fueron condenados los ciudadanos ROMUALDO JACINTO SANTANDER GOMEZ y JUAN CARLOS DUNO ACOSTA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.
Por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, la pena quedaría aplicando el termino medio establecido en el artículo 37 ejusdem y la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1° ibidem, en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.
Por el delito de VIOLACION, cuya pena es menor en el Código Penal derogado que en el vigente, se aplica la pena anterior en su término mínimo de acuerdo a la sentencia que se revisa, es decir, CINCO (5) AÑOS pero de prisión y no de presidio.
Siendo este el caso, se deberá aplicar lo establecido en el artículo 88 de la ley sustantiva penal, o sea, se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, en el caso de marras Homicidio Calificado, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de Violación, quedando en principio como pena ha cumplir la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, en la sentencia que se revisa se aplicó el contenido del artículo 394 hoy 392 del Código Penal, que establece que se aplicará la pena correspondiente al homicidio aumentada en la mitad; en consecuencia quienes aquí deciden acuerdan rebajar la pena establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal de fecha 16/09/1998, mediante la cual condenó a los ciudadanos ROMUALDO JACINTO SANTANDER GOMEZ y JUAN CARLOS DUNO ACOSTA a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO y, en su lugar se rebaja la misma a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACION AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 374 ordinal 1° del Código Penal vigente, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ LA JUEZ
DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abog. FREYSELA GARCIA
Asunto WP01-R-2007-000020
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