REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 24 de abril de 2007
196° y 147°
Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el acusado LUIS ALFREDO ALFONZO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.724.417, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de defensa referente al mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3°, 8° y 9° del artículo 256 ejusdem.
Este Órgano Superior, a los fines de decidir, observa lo siguiente
-I-
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Segundo de Control Circunscripcional acordó en audiencia preliminar celebrada en fecha 15 de marzo de 2007, decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO ALVAREZ, al encontrar llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la existencia de hechos punibles que no se encuentran evidentemente prescritos, así como fundados elementos de convicción para estimar que el acusado es autor o participe en su comisión, requisito este que fue satisfecho con la declaración de la victima ciudadano Francisco Javier Ramos Isturiz, además estimo el Juzgado aquo que una vez admitida la acusación, se hace inminente el juicio oral en su contra.
-II-
DEL RECURSO INTERPUESTO
El acusado mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo del año en curso, acordó recurrir de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 de la ley adjetiva penal, argumentando al respecto, que en su criterio, el Tribunal de Mérito no debió revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en fecha 28 de agosto del 2006, por cuanto el peligro de fuga que el Tribunal de Control Circunscripcional presumió, fue desvirtuado con su presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal y su conducta de asistir a las dieciséis (16) audiencias previamente fijadas por ese Órgano Jurisdiccional para la celebración de la audiencia preliminar.
Solicitó la revocatoria de la decisión recurrida y la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, que le fueron decretadas por el Juzgado de Control, antes de acudir a la audiencia preliminar.
Por otra parte, el Ministerio Público dio contestación al recurso interpuesto, argumentado al respecto, que definitivamente variaron las circunstancias por las cuales se le otorgaron al hoy acusado medidas cautelares menos gravosas a la privación de libertad, ya que al efectuarse el reconocimiento de rueda de individuo donde la victima se encontraba amenazada de muerte, condujo a generar un resultado negativo y en consecuencia una libertad temporal. Consideró que el Tribunal A quo, actuó en aras de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra cosa que la obtención de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación al derecho al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado acusado.
-III-
DE LA RESOLUCION DEL RECURSO INTERPUESTO
Observa este Tribunal Colegiado que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el acusado ha incurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Tales exigencias se encuentran expresamente señaladas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub examine, aparece evidenciada la comisión de dos hechos punibles, evidentemente no prescritos, así como fundados elementos de convicción para estimar que el acusado LUIS ALFREDO ALFONZO ALVAREZ, presuntamente es el autor o participe de los mismos, pues tanto de las actas policiales que recogieron el procedimiento, así como de las experticias, inspecciones técnicas y declaraciones de las ciudadanas CLARISA DEL VALLE PEREZ SALAZAR, y GREY CLARET GONZALEZ (testigos), se desprende que en fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano RAMOS ISTURIZ FRANCISCO JAVIER, bajo amenaza de arma de fuego, fue privado de su libertad y le exigieron la cantidad de setenta millones de bolívares para dejarlo ir, dinero este que entrego en efectivo. Igualmente es de destacar, que el ciudadano RAMOS ISTURIZ FRANCISCO JAVIER, (víctima de los hechos) manifestó en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo de Control, entre otras cosas: “…Fui victima de estos señores, el señor Alemán me obligó a sentarme en la parte trasera del vehiculo. Alfonso conducía el carro. Ellos me tiran fotos a mi y a mi carro por eso no puedo estar en la Guaira y el está en libertad por tener una pistola y una chapa no puede estar cometiendo delitos en la calle…”
Ahora bien, en lo que respecta al señalamiento del acusado relacionado con el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar medida judicial privativa de libertad en su contra, siendo que la misma es desproporcionada en el presente caso, ya que se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, en virtud que compareció voluntariamente a las audiencias fijadas por el Tribunal de Control Circunscripcional; así como las presentaciones cada ocho (8) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de someterse a la persecución penal, se observa lo siguiente:
Que tal medida de coerción personal se ajusta a la normativa legal vigente, dado que la calificación jurídica de los hechos se encuadró en los tipos penales de EXTORSION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 16 parágrafo segundo de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el 459 del Código Penal, cuyas penas exceden de tres años en su límite máximo, conforme a las previsiones del artículo 253 de la ley adjetiva penal, aunado además a la magnitud de los hechos y a la posible pena a imponer, quedando de esta manera satisfechos los extremos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, aparece satisfecho el requisito legal establecido en el numeral 3 de la referida norma, relativo al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, dada la pena de los delitos atribuidos y las características de los tipos penales imputados por el Ministerio Público y que fueron acogidos en su totalidad por el Tribunal de Control Circunscripcional, así como la condición de funcionario policial del encausado de autos, lo cual le pudiera facilitar el acceso a las investigaciones.
En tal sentido, surgen de los elementos consignados por el Ministerio Público la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuya acción penal no está prescrita y que surgen elementos de convicción para estimar al acusado de marras incurso en su comisión.
Por otra parte es de destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….” (Sentencia Nro. 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004)
Por tales razones y al considerar este Tribunal de Alzada que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran satisfechos y que las circunstancias que motivaron a decretar al Tribunal de Control Circunscripcional las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor del acusado han variado en el presente caso, en virtud de la declaración de la victima ciudadano RAMOS ISTURIZ FRANCISCO JAVIER, efectuada en la audiencia preliminar, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 15MAR2007, mediante la cual acordó decretar la medida de privación preventiva de libertad al acusado LUIS ALFREDO ALFONZO ALVAREZ, por encontrarse llenos los extremos de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en fecha 15MAR2007, mediante la cual acordó DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ALFONZO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 16.724.417, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251 numeral 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el acusado.
Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del acusado LUIS ALFREDO ALFONZO ALVAREZ, a los fines de notificarle la presente decisión.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen y copia certificada al Tribunal Segundo de Control. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
EL JUEZ LA JUEZ TEMPORAL
EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
(PONENTE)
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA
FREYSELA GARCIA
Exp. Nro. WP01-R-2007-000027
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