REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 25 de abril de 2007
197º y 148º


Vista la acción de amparo interpuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO NADALL PACHECO, asistido por el profesional de derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, por violación de los artículos 44, numeral 1 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones para decidir acerca de la admisibilidad de la presente acción observa lo siguiente:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Manifestó el solicitante de amparo entre otras cosas que se encuentra detenido ilegítimamente y por ende privado de su libertad desde las cuatro de la tarde del día 09 de abril de 2007 por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda en la ciudad de Cúa; que posteriormente el día 10 de abril de 2007 fue trasladado a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, y fue el miércoles 11 de abril de 2007 que lo trasladaron a la sede de la Sub-Delegación de La Guaira de dicho cuerpo policial; que el día viernes 14 de abril de 2007 lo trasladaron al Retén Policial de Macuto donde se encuentra en los actuales momentos, sin que a la presente fecha y hora se le haya informado de manera formal el motivo por el cual se encuentra privado de su libertad, sin siquiera habérsele notificado ni de manera verbal, ni escrita el delito que se le imputa, siendo esta una formalidad necesaria desde el punto de vista legal, conforme a lo previsto en el artículo 125 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución, a los fines de ejercer eficazmente el derecho a la defensa establecido en las señaladas disposiciones legales, además de que se está violando el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal; que formalmente solicita de la Corte de Apelaciones ordenar su libertad inmediata y se le restituya su situación jurídica infringida al estado original y así poder ejercer los mecanismos de defensa y poder transitar libremente por el territorio nacional.

Finalmente alegó el accionante textualmente “…la violación de lo dispuesto en el Artículo 44 Ord. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto las 48 horas se vencieron a las 4:00 horas de la tarde del día miércoles 11/04/2007, pero para abundar más viola lo establecido en el Artículo 130 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de que a pesar de estar detenido ilegítimamente se le debe llevar a declarar ante un juez de control dentro del lapso de 12 horas siguientes a la detención, las cuales se vencieron a las 04:00 de la mañana del día martes 10/04/2007, razones por las cuales alego y denuncio en este acto ante esta Corte de Apelaciones, la violación de todos estos principios, derechos y procedimientos, con evidente arbitrariedad al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

II
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 64, aparte único, del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocer de la acción de amparo será el superior jerárquico, en este caso la Corte de Apelaciones.

Por otra parte establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En consecuencia, de acuerdo a las disposiciones antes mencionadas, dado que se señala a un tribunal de primera instancia como presunto agraviante, en este caso el Tribunal Primero de Juicio, y siendo el superior jerárquico de ese órgano judicial una Corte de Apelaciones, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo, la Corte de Apelaciones observa que los derecho y garantías constitucionales señalados como vulnerados son relativos al debido proceso y a la libertad personal y en tal sentido, de acuerdo a lo planteado por el presunto agraviado en el escrito de amparo, este Órgano Colegiado solicitó información al Tribunal Segundo de Juicio sobre el estado actual del asunto seguido en su contra, a lo cual respondió en Oficio Nro, 411-07, de fecha 24/04/07, lo siguiente:

“En fecha 25-01-2005, se recibió la presente causa en el Tribunal Primero de Juicio, procedente del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial. En fecha 20.04.2006, se revocó las Medidas Cautelares impuestas por el Tribunal Quinto de Control, en virtud de su incomparecencia al Tribunal Primero de Juicio a la celebración del juicio oral y público y el incumplimiento de las presentaciones a las cuales fue impuesto, y en consecuencia se Revoca (sic) las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad y se Decretó (sic) la Medida Privativa de Libertad, librándose la correspondiente boleta de Encarcelación Nro. 0008-06 al Director de la Casa de Reeducación e Internado Judicial de La Planta y Oficio Nro. 0285-026 al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Vargas, mediante el cual informan a este Tribunal Segundo de Juicio que fue aprehendido el ciudadano NADALES PACHECO JOEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.535.471, por lo que en fecha 16-04-2007, día en que se recibe la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, se libró oficio Nro. 387-07, dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que trasladen al mencionado ciudadano a los fines de imponerlo de la orden de aprehensión, para así continuar con el proceso penal que se le sigue en su contra”.

Ahora bien, de la comunicación anterior advierte la Corte de Apelaciones, que al demandante de amparo le fue revocada las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le habían sido impuestas en el proceso penal seguido en su contra ahora por ante el Tribunal Segundo de Juicio, asunto WP01-S-2003-011297, por incumplimiento de las mismas, decretando el Tribunal Primero de Juicio en su lugar medida privativa de libertad, haciéndola efectiva a través de la Boleta de Encarcelación Nro. 0008-06 dirigida al Director de la Casa de Reeducación e Internado Judicial de La Planta y remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas, Sub- Delegación del Estado Vargas .

Así las cosas, cabe señalar que las medidas cautelares, entre ellas la medida de privación judicial preventiva de libertad, son formulas previstas en la ley que tienen por objeto asegurar las finalidades del proceso, por lo que como tales y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, no vulneran la presunción de inocencia, pues el objeto de la misma es, como se dijo antes, que se cumpla el proceso y éste de acuerdo al artículo 257 de la Constitución, es el instrumento fundamental de la justicia.

En este orden de ideas, estima la Corte de Apelaciones que con ocasión a la detención del presunto agraviado, se ha cumplido los actos jurisdiccionales pertinentes de plenos efectos dictada en el ámbito del debido proceso, definido éste como “...aquel proceso que reúne las garantías indispensables para brindarle a los ciudadanos una tutela judicial efectiva” (ver sentencia Nro. 148 de la Sala Constitucional, del 24 de Marzo de 2000) y que como tal no lesionó ninguno de los principios que lo integran, como son, la presunción de inocencia, el juez natural y la tutela judicial efectiva, de acuerdo a los señalamientos del escrito de solicitud de amparo.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que la amenaza contra los derechos y garantías denunciados, no son atribuibles al Juez del Tribunal Primero de Juicio, en virtud, como ya se expuso, que las actuaciones que practicó y que originó la presente acción de amparo, son jurisdiccionales, dictadas en el marco del debido proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOEL ANTONIO NADALL PACHECO, asistido por el profesional de derecho ELIO OMAR RANGEL TROCELL, contra el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial, por violación de los artículos 44, numeral 1 y 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y

2) Declara INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales la referida acción de amparo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de traslado.
LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE


LA JUEZ,

AIMARA QUINTERO CONCEPCION


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA



Exp. Nro. WP01-0-2007-000005