REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
CAUSA N° WK01-R-2007-000002 ACUSADOS: NELSON DAVID CARMONA MAYORA
DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 456, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Humberto Rodríguez, en su carácter de defensor de los acusados NELSON DAVID CARMONA MAYORA, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 03/10/1984, titular de la cédula de identidad N° 16.673.158, hijo de Mily Mayora y David Carmona y, DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 09/04/1981, titular de la cédula de identidad N° 14.567.445, hijo de Mayurí de Guillén y Edisson Guillén, contra la sentencia pronunciada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en audiencia oral y pública celebrada en fecha 19/12/2006 y motivada en fecha 19/01/2006, en la que se CONDENO a los acusados NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y penados en los artículos 458 en relación con el artículo 455 y 176 en relación con el artículo 175, todos del Código Penal vigente.
La defensa de los acusados en su escrito de apelación expuso: “…De conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a recurrir…en la estimación efectuada para la acreditación de los hechos que se le atribuyeron a mis representados, se desarrolla en una simple exposición de hechos sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa, lo cual contradice claramente el concepto de motivación del fallo…se limita el juzgador a realizar una simple trascripción de lo presuntamente ocurrido basándose en las declaraciones dadas por los funcionarios…con lo cual trata de justificar en su fuero interno un criterio distinto a lo ocurrido en el proceso…no fue tomado en cuenta por el juzgador…que el ciudadano CASTRO MARTINEZ PALMA, quien era el conductor del vehículo taxi…señaló desde el inicio de la investigación que quien lo detuvo eran guardias nacionales y no policías, no llegando a reconocer a mis patrocinados, situación que el juzgador ni valoro y menos la estimó dentro de su sentencia…no realiza la valoración lógica correcta que determine la coherencia del proceso con el resultado final de la sentencia. Adicionalmente las pruebas que de otra forma fueron obtenidas de manera irrita e ilegales…una declaración anticipada del presunto agraviado y una rueda de reconocimiento de individuos totalmente irregulares…errónea aplicación de una norma jurídica…el sentenciador se limita a transcribir una serie de hechos sin realizar un análisis real que permita demostrar las condiciones y elementos que dieron la certeza suficiente y conocimiento necesario para determinar su decisión, ya que no desarrolla en el texto de la sentencia la creencia y demostración de las pruebas o evidencias que le permitan indicar suficientemente la culpabilidad de mis defendidos, lo cual demuestra una aplicación errónea de la norma arriba indicada…Por consiguiente se decrete la nulidad del juicio oral y público…”
Por su parte, la representación fiscal no contestó el recurso interpuesto. Asimismo, se deja constancia que todas las partes comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por esta Corte de Apelaciones para el día 21/03/2007.
En fecha 16/06/2006, el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional celebró la audiencia preliminar en el presente caso, en dicha audiencia le informó a los referidos acusados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre el procedimiento por admisión de los hechos (fs. 57 al 76 de la segunda pieza).
En fecha 19/12/2006, el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional concluyó la audiencia oral y pública y, en la misma CONDENO a los ciudadanos NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y penados en los artículos 458 en relación con el artículo 455 y 176 en relación con el artículo 175, todos del Código Penal vigente (fs. 193 al 199 de la tercera pieza).
CAPITULO II
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la defensa de los acusados NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, la cual tiene como objeto la nulidad absoluta de la sentencia dictada por el Juzgado A-quo, en virtud de considerar el recurrente que la sentencia dictada en el proceso en cuestión y por la cual se condenó a sus defendidos, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación y errónea aplicación de una norma jurídica, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa de los acusados NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN manifestó en su escrito de apelación que el sentenciador debió transcribir, analizar y comparar cada una de las pruebas presentadas en la audiencia oral y pública y vincularlas con la responsabilidad de sus defendidos en los hechos imputados por el Ministerio Público y, que además de ello, no tomó en consideración que el único testigo que la Oficina Fiscal presentó manifestó que quienes los detuvieron fueron guardias nacionales, no reconociendo a sus defendidos como autores o partícipes de los hechos que se les atribuyen.
Con relación al motivo ante aducido, esto es “…ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…”, debe señalar este Órgano Colegiado, que el motivo aludido se encuentra consagrado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Adjetivo Penal, este ordinal, establece cinco supuestos por los cuales resulta factible impugnar una sentencia emanada de un Tribunal de Primera Instancia. Así tenemos, que de acuerdo a la redacción de la norma efectuada por el legislador, los motivos contemplados son en el siguiente orden:
a) Falta de motivación en la sentencia
b) Contradicción en la motivación de la sentencia
c) ilogicidad en la motivación de la sentencia
d) Sentencia fundada en prueba ilegalmente obtenida
e) Sentencia fundada en prueba ilegalmente incorporada
A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el juzgador de la primera instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal o no del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado.
En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de inmotivación en la sentencia, se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.
Con respecto a la denuncia relacionada con la motivación de la sentencia, resulta necesario señalar que: “La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no solo el resumen de las pruebas…es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/04/2005, Exp. 04-0461).
Asimismo, ha establecido la referida Sala de Casación Penal, en sentencia N° 186 de fecha 04/05/2006: “…Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas. Para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción…”
Igualmente, en sentencia de fecha 31/06/2005, expediente N° 04-376, se estableció: “…Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso…”
En este sentido, observa este Órgano Colegiado que la sentencia recurrida en el capítulo denominado Hechos que el Tribunal estima acreditados, refiere las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, así como realiza un resumen de lo que manifestó cada deponente y, en relación a las pruebas documentales evacuadas en el juicio, sólo menciona cada prueba, pero no transcribe el contenido de las mismas, por lo que a través de la sentencia, no se puede determinar el contenido de cada una de ellas y lo que demuestran, ya que tampoco fueron valoradas por el sentenciador de la Primera Instancia. Además de ello, afirma el sentenciador de Primera Instancia, que fueron leídas las inspecciones oculares N°s. 785, 786, 787 y 788, la planilla de los servicios nombrados por la Comisaría Integral del Oeste en el servicio nocturno por la compañía N° 1 de fecha 02 de abril de 2006 y el parte operativo N° 092 de fecha 03 de abril de 2006, lo cual es errado, ya que conforme a las actas levantadas en razón de las audiencias orales y públicas celebradas por el Tribunal A quo en el caso de marra, sólo consta que se dio lectura a la declaración de la víctima y al reconocimiento en rueda de personas, los cuales fueron practicados bajo la figura de prueba anticipada.
Igualmente, se advierte que la prueba documental descrita como: “…Parte Operativo N° 092 correspondiente al Libro de Novedades llevada por la Comisaría General del Oeste de fecha 03 de abril de 2006…”, no fue leída en audiencia, solo consta que se efectuó una inspección sobre dicho libro (f. 194 de la cuarta pieza).
Además de ello, observa este Superior Despacho que ninguna de las pruebas documentales anteriormente señaladas fueron analizadas, concatenadas y apreciadas entre sí, para lograr demostrar la responsabilidad o no de los acusados de autos en los hechos ilícitos imputados, por lo que se concluye que las mismas sólo fueron mencionadas, sin establecerse en el fallo recurrido cuál era su valor probatorio.
Posteriormente, en el capítulo de Fundamentos de Hecho y de Derecho, se lee entre otras cosas: “…En cuanto a las pruebas documentales recibidas, constituidas por las inspecciones técnicas identificadas con los N° 785, 786, 787 y 788 de fechas 06 y 07 de abril de 2006, acta de entrevista practicada como prueba anticipada por el Tribunal de Control, con base en lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano de nacionalidad mejicana David Torres Cruz, acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 04 de abril de 2006, practicada por el Tribunal de Control y copia certificada de los servicios nombrados por la Comisaría Integral del Oeste en el servicio nocturno por la compañía N° 1 de fecha 02 de abril de 2006; las mismas fueron valoradas, al constituir elementos que acreditan la comprobación del hecho delictivo y la determinación de responsabilidad de los acusados en la perpetración del mismo…”
Como se advirtió anteriormente, el sentenciador de Primera Instancia en este capítulo vuelve a señalar las pruebas documentales, pero no transcribe su contenido, no las analiza y tampoco establece el valor probatorio de cada una de ellas y, lo que en su conjunto estas demuestran.
De la concatenación del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con la jurisprudencia transcrita ut supra, se puede deducir que para que el fallo sea motivado, entre otras cosas, es menester discriminar el contenido de todas y cada una de las pruebas llevadas al debate oral, analizarlas, compararlas entre sí, y luego entonces es que el sentenciador basado en estas premisas puede afirmar que hechos acredita probados de las mismas, de acuerdo a la sana critica, a los conocimientos científicos y a las reglas de la lógica, lo cual no se evidencia de la sentencia recurrida, ya que no especifica ni transcribe el contenido de alguna de las pruebas, y omite el análisis de estas, así como el valor probatorio que le merecen.
En consecuencia, por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, se deduce que el Juez A quo, se encuentra en el inexcusable deber de asentar los hechos o circunstancias que quedaron plenamente demostrados en el debate oral y público y, que llevaron al juzgador a concluir la comisión o no del hecho punible, así como el examen exhaustivo de todos y cada uno de los elementos probatorios presentados por las partes, explicando razonadamente porque los acoge o los desecha a la hora de sentenciar, ya que de lo contrario, tal y como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el fallo carece de motivación, siendo esta la situación que se presenta en el caso de marras, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 19/01/2007 por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, impugnada por la defensa, mediante la cual CONDENO a los acusados NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto a quien pronunció el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo. Y así se decide.
Con relación a las demás denuncias alegadas por la defensa, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido ordenada la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la denuncia interpuesta por el abogado Humberto Rodríguez, en su carácter de defensor de los acusados NELSON DAVID CARMONA MAYORA y DIXON ALEXANDER GUILLON MARIN, ello por considerar que el fallo recurrido no se encuentra motivado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia y a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 ejusdem se acuerda declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia publicada en fecha 19/01/2007, por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional, en la que CONDENO a los mencionados acusados a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, como autores responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, así como las audiencias orales y públicas celebradas los días 27 de noviembre de 2006, 05, 07, 12, 18 y 19 de diciembre de 2006 y, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció la sentencia aquí anulada, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 457 del texto penal adjetivo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y líbrese las correspondientes boletas de traslado. Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo, con el objeto que sea distribuida a cualquiera de los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). 196° años de la independencia y 147° años de la federación.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA
(PONENTE)
LA JUEZ EL JUEZ
DRA. AIMARA QUINTERO CONCEPCION DR. EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE
LA SECRETARIA
ABOG. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABOG. FREYSELA GARCIA
Causa N° Wk01-R-2007-000002
|