REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de abril de 2007
196° y 148°

Vista la acción de amparo interpuesta por el Defensor Público JESUS ALBERTO NOGUERA, en calidad de defensor del ciudadano JOSE MARTIN ALGARA HERNANDEZ, en contra del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, por violación del artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones para los efectos de resolver sobre su admisibilidad procede a decidir de la siguiente manera:

I
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Expuso el defensor que el ciudadano JOSE MARTIN ALGARA HERNANDEZ, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de San Juan de Los Morros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con fundamento en una aparente solicitud efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Que en revisión efectuada en fecha 23.03.07, se pudo constatar que en el expediente Nro. WP01-S-2003-000253 donde se le sigue causa al prenombrado ciudadano, no consta revocatoria alguna que pudiera dejar sin efecto el beneficio de la suspensión condicional del proceso el cual venía disfrutando desde el día 25.05.06. Que se observa del Oficio Nro. 9700-120-4486, de fecha 23.03.07, procedente del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Tribunal Segundo de Control, recibido en esa misma fecha, que han transcurrido aproximadamente diez días continuos desde que ese Tribunal tiene conocimiento de la aprehensión de la persona antes mencionada, sin que haya emitido pronunciamiento alguno, por lo que se está vulnerando el derecho a la libertad establecido en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose una Privación Ilegítima de Libertad.

II

Considera necesario esta Sala Única actuando en sede constitucional, precisar que en este caso no estamos en presencia de una acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, como lo ha expuesto el accionante; en realidad, al encontrarse el imputado JOSE MARTIN ALGARA HERNANDEZ privado de su libertad, en virtud supuestamente por la omisión del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional de emitir pronunciamiento en torno a dicha detención, se trata de un amparo por omisión de un pronunciamiento de un Tribunal de Instancia.

Ahora bien, al haberse intentado la acción de amparo contra un Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara COMPETENTE para conocer y decidir sobre la presente acción. Así se declara.

Tal como se desprende de la trascripción anterior, se interpuso la presente acción de amparo en virtud de que el ciudadano JOSE MARTIN ALGARA HERNANDEZ, se encuentra supuestamente recluido en la División Nacional de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no obstante habérsele otorgado la suspensión condicional del proceso, que se le sigue en su contra, por la comisión del delito de robo impropio en la modalidad de arrebatón, según se desprende de las actuaciones que consta en el expediente, medida esta que está vigente.

Ahora bien, según información suministrada por el juez accionado en Oficio Nro.550-07, de fecha 02 de abril de 2007, se realizó en la referida causa audiencia preliminar, donde además de admitirse la acusación, se le otorgó al acusado JOSE MARTIN ALGARA HERNANDEZ la suspensión condicional del proceso, con un lapso de un año de régimen de prueba y presentaciones periódicas. Asimismo, que en fecha 19 de marzo de 2007 fue aprehendido el mencionado acusado por funcionarios adscritos a la policía del Estado Guárico y remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al aparecer solicitado en pantalla por este Tribunal; y que el 26 de marzo de 2007 se ofició a este último cuerpo policial, anexándole copias de los oficios 1061 y 1062, donde se solicitó dejar sin efecto la Orden de Encarcelación Nro. 079-05. Este oficio fue recibido en fecha 28 de marzo de 2007 por la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Igualmente, consta en las actas de la presente incidencia que la secretaria de este Órgano Colegiado efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Captura y, fue informada que el referido ciudadano fue puesto en libertad el día de ayer en horas de la tarde.

Ahora bien, dispone el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
2° Cuando la amenaza contra el derecho o garantía constitucionales, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado”.

En este sentido, la doctrina ha establecido que el amparo actúa en principio ante la transgresión de un derecho constitucional, pero también en circunstancias excepcionales, cuando hubiere contra tal derecho una amenaza ilegal de tal magnitud que le pusiera en peligro efectivo e inminente. La amenaza, es una violación potencial que se presenta como inminente y próxima.

Igualmente, cita el tratadista RAFAEL CHAVERO en su obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, que: “…La jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido señalando, en relación a la procedencia de la acción de amparo contra amenazas, lo siguiente: “…cuales son los requisitos que debe reunir cualquier amenaza que atente y conculque derechos fundamentales, así, de una interpretación concordada con el ordinal 2° del artículo 6 de la misma Ley Orgánica de Amparo se estima que la amenaza que hace procedente la acción de amparo constitucional es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado. En efecto, se ha reiterado que sólo la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inmediata, posible y realizable por la persona a quien se le imputa la acción de amparo podrá admitirse, tramitarse y, de ser el caso, declararse procedente. Estos requisitos indudablemente deben ser concurrentes, según puede inferirse de la conjunción copulativa “y”, la cual los agrupa o reúne…” (Pag.239).

En este sentido se puede afirmar, que la presunta amenaza contra los derechos constitucionales alegados por el accionante, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional no había emitido ningún pronunciamiento en relación a la aprehensión del ciudadano JOSE MARTIN ALGARA HERNANDEZ, no es, ni inmediata, ni posible, ni realizable por el imputado, es decir, por el Juzgado anteriormente mencionado, ya que como se desprende de las actas que conforman la presente incidencia, en fecha 08/06/2006 el referido Juzgado libró oficio N° 1062 a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja sin efecto la orden de captura N° 079-05 librada en contra del referido ciudadano y, posteriormente en fecha 26/03/2007 el citado Juzgado ofició nuevamente al mencionado Cuerpo Policial a los fines de notificarles que se había solicitado con anterioridad se dejara sin efecto la tantas veces nombrada orden de captura, en consecuencia, la presente acción de amparo constitucional tiene que ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Defensor Público JESUS ALBERTO NOGUERA, en calidad de defensor del ciudadano JOSE MARTIN ALGARA HERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- Se declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el Defensor Público JESUS ALBERTO NOGUERA, en calidad de defensor del ciudadano JOSE MARTIN ALGARA HERNANDEZ, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ PONENTE,

EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE

LA JUEZ,

AIMARA QUINTERO CONCEPCION

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-O-2007-000004.-