REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 03 de Abril de 2007
196° y 147°


Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISION elevado a esta Instancia Superior por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución en beneficio del penado DANNY RAMON ACASIO LIRA, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 473 del Código Orgánico Procesal.

Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Observa este Órgano Colegiado que el Juzgado Segundo de Ejecución, elevó RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.768 de fecha 13 de abril 2005 del Código Penal, argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para uno de los delitos por los cuales fue condenado el ciudadano DANNY RAMON ACASIO LIRA, por lo que requirió se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente, todo de conformidad con las normas previstas en los artículos 470 cardinal sexto y parte infine del artículo 476, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados con detenimiento los argumentos planteados en el recurso de revisión interpuesto, se observa lo siguiente:



El ciudadano DANNY RAMON ACASIO LIRA, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del derogado Código Penal, y el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del citado Código Penal, y para cuyo cálculo se aplicó el término inferior de dichas penas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 ordinal 4 ejusdem en concordancia con las reglas de concurrencias de hechos punibles contemplada en el artículo 86 todos del Código Penal.

Los referidos tipos penales se encuentran actualmente tipificados y penados en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, siendo que la pena establecida para el ilícito previsto en la citada norma se encuentra comprendida entre los límites de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, y en relación al delito de ROBO AGRAVADO el cual se encuentra actualmente tipificado y penado en el articulo 458 ejusdem, contempla una pena superior a la establecida en la ley penal vigente para la fecha de comisión de los hechos por los cuales fue condenado el subiudice, razón por la cual, el cálculo de la pena en cuestión se realizará conforme a la reforma efectuada exclusivamente al tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO.

Por tal razón y siendo que la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando impongan menor pena.

Y que tal regulación también se encuentra contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificado por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla el llamado “PRINCIPIO DE RETROACTIVIDAD” regula la situación en la que “… con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

El aludido principio de retroactividad se encuentra igualmente contemplado en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual fue ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

De esta manera y siendo que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una ley penal que disminuye la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual fue condenado el ciudadano DANNY RAMON ACASIO LIRA, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente.

Como corolario de ello y siendo que uno de los delitos objeto de condena del ciudadano DANNY RAMON ACASIO LIRA, contemplaba una pena que se encontraba comprendida entre los límites establecidos entre QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y siendo que para el cálculo definitivo de la pena a imponer, se aplicó el término inferior entre ambas penas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, este Órgano Colegiado procederá a disminuir la pena a imponer en la misma proporción en que fue calculada por el Tribunal de Mérito.

De esta manera y visto que el tipo penal de ROBO AGRAVADO contempla actualmente una pena cuyos limites están comprendidos entre DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo que la pena para dicho delito se encontraba prevista en el Código Penal derogado le resulta más favorable toda vez que se encontraba comprendida entre los limites de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, término medio DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y aplicando la atenuante del artículo 74 ordinal 4 ejusdem, la pena queda en principio en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO.

Ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado el ordinal 1° del artículo 406 del código penal vigente, cuya pena es de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, término medio es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, y tomando el término inferior QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, la cual por mandato del artículo 87 del Código Penal, deberá aplicarse la conversión computando dos días de prisión por uno de presidio, la misma quedará en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION. En este sentido, cabe destacar, que nuestra Legislación Penal ha adoptado un sistema ecléctico, aplicando la pena del hecho más grave y aumentándola en una proporción según la pena que correspondería a los otros hechos punibles.

De tal forma que el cálculo de la pena a revisar se efectuará con base al HOMICIDIO CALIFICADO previsto en la ley penal vigente y la de ROBO AGRAVADO establecida en la ley sustantiva penal derogada.
De esta manera, el delito más grave sería el ROBO AGRAVADO, el cual tendría en principio una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto el mismo acarrea pena mayor que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO contenido en la Ley sustantiva penal vigente. Ahora bien, observa esta Alzada, que existe una concurrencia de delitos y penas, debiendo para ello aplicar la norma de conversión de penas contenida en el artículo 87 del Código Penal, computando dos días de prisión por un día de presidio, resultando como pena aplicable en principio al ilícito penal de ROBO AGRAVADO, la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, tomándose el aumento de las dos tercera partes de la pena del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ley Adjetiva Penal vigente, el cual sería de CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia quienes aquí deciden ACUERDAN REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, la cual quedará en definitiva en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, aplicando para su cálculo el término inferior que comporta las mismas, en atención a la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal; así como la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 euisdem, a tenor de la proporción en que fue calculada por el Tribunal de Mérito. Y ASI SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio Circunscripcional de fecha 18 de julio del 2003, mediante la cual condenó al ciudadano DANNY RAMON ACASIO LIRA, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO y, en su lugar se rebaja la misma a TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 de la Ley sustantiva penal derogada, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6to del artículo 470 en relación con la parte infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente.
Se declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA MEDINA GARCIA


EL JUEZ LA JUEZ TEMPORAL



EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE AIMARA J. QUINTERO CONCEPCION
(PONENTE)



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.



LA SECRETARIA


FREYSELA GARCIA


Exp. Nro. WP01-R-2007-000017