REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de abril de 2007
Años 196º y 148º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano GUSTAVO VÁSQUEZ PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.469.188, representado por los abogados Mirian Cecilia Tua Padilla y José Herrera, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 10.167 y 81.048, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ENCARNACIÓN MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.448.731, representado por la abogada YASMÍN CÓRDOVA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.804.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

-.I.-

Subió a esta instancia el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, signado en ese despacho con el N° 7827, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 11 de agosto de 2005, que declaró con lugar la demanda interpuesta por la parte actora.

En fecha 8 de enero del año actual (folios 70 de la 2da. Pza.), este juzgado dictó auto mediante el cual fijo para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus correspondientes informes.

La parte demandante consignó escrito de informes en fecha 5 de febrero del corriente (folios 71 al 77 de la 2da Pza.), el cual se resume a continuación:

“En el escrito libelar se alega, que mi representado es el legitimo propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno sin bienhechurías situada en la Avenida Intercomunal de Macuto, final calle Trina, sector El Teleférico, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del hoy Estado Vargas, ello, según documento Notariado por ante la Notaria Pública Primera... del ahora Estado Vargas, de fecha Ocho (08) de Septiembre de 1.997, quedando anotado bajo el N° 81, Tomo 83 del Libro de Autenticaciones que lleva esa Notaria y que posteriormente fuera Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, ahora Estado Vargas, en fecha 20 de Febrero de 1.998 y que quedara anotado bajo el N° 43 del Protocolo Primero...
... se alega en la demanda que para el 11 de Septiembre de 1.997, mi representado encontró en el lote de terreno de su propiedad, un Kiosco de latón que según las gestiones realizadas por mi representado por ante la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, el mismo pertenecía al hoy demandado y apelante Encarnación Mayora y ante esta situación, tanto esa dependencia municipal así como la Policía Administrativa y la Jefa de la Unidad de Obras y Servicios... se pronunciaron sobre la remoción del ilegal Kiosco, ya que el ciudadano Encarnación Mayora incumplió el acuerdo de fecha 14 de Octubre de 1.997 realizado por ante la Ingeniería... contentiva de la obligación que tenia el hoy apelante de demostrar la propiedad alegada sino que también se le informó que no podía efectuar ninguna construcción hasta que el Departamento Legal se pronuncie sobre los terrenos, en razón de lo cual, se interpuso esta demanda...
... en fecha Diez (10) de julio de 2.001, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda. En esta oportunidad procesal, la representante del demandado, Abogada YASMIN CORDOBA BARRIOS... negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho alegando:
- Que era falso que el demandante para el 11 de Septiembre de 1.997 haya conseguido un Kiosco instalado en el terreno de su propiedad, movible y carente de perisología.
- Que su representado lo venía poseyendo desde hacia mas de treinta años en forma permanente, pacífica, notoria... Alega igualmente, que esa propiedad tiene titulo supletorio evacuado por ante el JUZGADO Primero de Primera Instancia en lo Civil... de fecha 05 de Junio de 1974 y 07 de Febrero de 1.995...
(... )
Con la finalidad de Probar (Sic) la titularidad del lote de terreno cuya reivindicación se solicitó, consigné documento autenticado... y posteriormente Registrado (Sic) por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 20 de Febrero de 1.998, anotado bajo el Nº 43, tomo 6 del Protocolo Primero... el referido documento NO fue impugnado por la representante del demandado y en consecuencia de ello, surte todo su valor probatorio en razón de lo cual, así ha de decidirlo esa alzada.
... acompañé al libelo de demanda, una serie de documentos de carácter administrativo como son: Planilla de Liquidación de Impuestos Municipales emanados (Sic) de la alcaldía del Municipio Vargas, copia certificada emanada de la Ingeniería Municipal del mismo ente municipal dirigida al Director de Policía Administrativa para que removiera un kiosco removible que se encontraba en el terreno propiedad de mí representado, ello, ante la denuncia formulada por el ciudadano Gustavo Vásquez, comunicación dirigida a la Junta Parroquial de Macuto por parte del Director de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Vargas informando, que no había solicitud de permisología para la instalación de un kiosco en ese sector.
... estas pruebas documentales en la oportunidad de la contestación, fueron impugnadas... no siendo esta la oportunidad legal para ello o en el supuesto de haberse hecho, tales impugnaciones han debido ratificarse en el lapso a (Sic) pruebas y en el de admisión de las mismas, y no se evidencia de las actas procesales que se cumpliera con ello en razón de lo cual la Juez Sentenciadora les otorgó PLENO VALOR PROBATORIO... por lo que este tribunal Superior... debe RATIFICAR el valor probatorio de dichos documentos administrativos...
Igual valor probatorio debe darle... a la Inspección Judicial que se promoviera como prueba para dejar constancia sobre el inmueble objeto de la reivindicación, ya que al no ser impugnado, surte todo su VALOR PROBATORIO...
... el demandado promovió copias certificadas de los libros (Sic) diarios (Sic) del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción judicial (Sic) de fecha 05 de junio de 1.974, 07 de febrero de 1.995, 20 de julio de 1.998, Registros Mercantiles en copias certificada de el (Sic) Kiosco El Despertar y su respectiva Patente de Industria y Comercio y del Servicio de entonación Mayora entre otras. Si bien es cierto que estos documentos en la oportunidad procesal para ello fueron impugnados en la oportunidad legal para ello, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil (Sic), Agrario y Tránsito les dio su valor probatorio, más (Sic) considero a favor de mi representado Gustavo Vásquez, que estas pruebas promovidas carecen de relevancia jurídica ya que no prueban la acción interpuesta por lo que esta Alzada debe desestimarlas...
En relación a las testimoniales promovidas por la parte del demandado...
Del análisis de las declaraciones de estos testigos podemos concluir que todos y cada uno de ellos declararon que desde aproximadamente quince o veinte años conocían al demandado, observándose imprecisión en sus declaraciones sobre este particular al igual que se observa la imprecisión en las declaraciones de los testigos cuando declararon que el demandado tenía más de 20 años ocupando el terreno propiedad de mi representado y que hoy reclama a través de esta Acción Reivindicatoria. Estas declaraciones imprecisas de los testigos promovidos por la parte actora, fueron las que condujeron al Juez Sentenciador de Primera Instancia a desestimar las mismas y en razón de tal circunstancia de derecho, la presente Apelación debe ser declarada SIN LUGAR... y RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la ACCION REIVINDICATORIA INTERPUESTA... ”

Por auto de fecha 21 de febrero de 2007, este Juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días de calendario, contados a partir de esa fecha, para dictar la respectiva decisión.

-.II.-

En fecha 2 de julio de 2001, el ciudadano GUSTAVO VÁSQUEZ PACHECO, asistido por la abogada Mirian Cecilia Tua Padilla, consignó el libelo de demanda que se resume a continuación:

“... Soy legitimo propietario de un inmueble constituido por un “LOTE DE TERRENO” sin bienhechurías, situado en la Av. Intercomunal de Macuto, final Calle Trina, Sector Teleférico Bajo, Parroquia Macuto del Estado Vargas. El mencionado lote de terreno, tiene una superficie de... (33 mts 2) y se encuentra comprendido de los siguientes linderos y medidas particulares: NORTE: Avenida Intercomunal de Macuto, en once metros (11 mts), SUR: Calle Las Marías, en... (12,30 mts), ESTE: Con casa de Camilo Mayora, en seis (6 mts), y OESTE: Con casa de la familia Estrada, en cero coma seis (0,6 mts). El deslindado lote de terreno forma parte de una mayor extensión de terrenos de la estancia denominada “El Cojo “o” San Andrés”, la cual se encuentra comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: Desde el P-1 al P-30 y P-29, con terrenos que fueron de Consuelo Damirón, luego del P-29 al P-28 al P-27, con terrenos que fueron de Consuelo Damirón, hoy terrenos de la Nación Venezolana y del P-27 pasando por el P-26, P-25, P-24, P-23 y P-22, con el Sector El Playón y edificio Brisamar, SUR: Desde el P-5 pasando por el P-6,... hasta el P-21, con terrenos de la Nación Venezolana, ESTE: Partiendo del P-21 al P-22, con terrenos en construcción propiedad de Julio Fafian Alonso y en parte con la Av. Intercomunal de Macuto y OESTE: Partiendo del P-1, pasando por el P-2, P-3, P-4 hasta el P-5, con el rio “El Cojo” o “San Andrés”. El terreno me pertenece en plena propiedad por haberlo adquirido de manos del ciudadano ALFREDO GÓMEZ DAMIRON, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del antes Municipio Vargas (ahora) Estado Vargas, en fecha ocho (08) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997)... y posteriormente fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal... en fecha veinte (20) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998)...
(... )
... los terrenos descritos en la parte inicial de este escrito incluyendo el lote que me pertenece, fueron poseídos ilegalmente por la Nación con ofrecimiento de fijar un canon de arrendamiento que nunca fue fijado, sin embargo el Ministerio de Obras Públicas, realizó la ocupación de los terrenos, hecho sucedido el 29-12-1956, ante lo sucedido el propietario heredero de tales terrenos ALFREDO GÓMEZ DAMIRON, se dirigió a las instancias por ante los organismos competentes, hasta que la Nación luego de los estudios necesarios que lograron determinar la posesión ilegitima de los terrenos en referencia, procedió en fecha trece (13) de Diciembre de... (1.986), a expedir el CERTIFICADO DE LIBERACIÓN por ante la Inspectoría General de Sucesiones del Ministerio de Hacienda...
... para el once (11) de Septiembre de 1.997, fecha de adquisición del lote de terreno de mi propiedad,... conseguí instalado un kiosco de latón movible, carente de toda permisología y al decir del Jefe de la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, el kiosco que invadió el terreno de mi propiedad, pertenece al ciudadano ENCARNACIÓN MAYORA... le anexo copia... en donde consta, no solo la invasión sino las actividades realizadas al respecto tanto por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas como por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Administrativa y Jefe de la Unidad de Obras y Servicios de la Alcaldía... en donde se pronuncian por la “Remoción” del ilegal kiosco que invadió el terreno de mi propiedad.
La actividad descrita en el párrafo anterior, se originó como consecuencia de incumplimiento por parte del invasor ciudadano ENCARNACIÓN MAYORA al acuerdo (caución – solución), firmada el 14-10-97, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Vargas, contentivo de la órden (Sic) no solo de presentación de documentos que acreditara la propiedad por él alegada sino también se le informó que no podía realizar ningún tipo de construcción hasta tanto no se dilucidara por ante el Departamento Legal, la posesión del terreno que el alegó, dándosele un (1) mes y medio para proceder a retirar el kiosco, a partir del 14-10-97...
(... )
... el siete (7) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), el ciudadano Dr. José Francisco Verde, Director de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, dirige comunicación... a la ciudadana Mercedes Correa, en su condición de Presidente de la Junta Parroquial de Macuto, informándole que por ante esa Dirección no aparece permiso alguno del kiosco antes mencionado sino una patente de industria y comercio Nº 9630, otorgada a la firma personal “kiosco el despertar”, del 15-05-93, cuyo propietario es el ciudadano MAYORA FERRAR ENCARNACIÓN...
... en base a las anteriores consideraciones podemos indicar los siguientes argumentos de derecho:
1. Que el ciudadano ENCARNACION MAYORA,... no puede alegar ser propietario de un lote de terreno que no le pertenece, ya que soy el legitimo propietario del mismo, tal y como se evidencia del documento marcado “A”...
2. Que el ciudadano ENCARNACION MAYORA, no puede jamás alegar la condición de “pisatario” como lo hace y se evidencia de la Inspección Judicial que se le ha efectuado por cuanto desde el año 1.956 y hasta 1.986 es decir por treinta (30) años, la Nación Venezolana, poseyó ilegalmente los terrenos de la Sucesión Damirón, tiempo que no ha de tomarse en cuenta a los fines o efectos o de una prescripción adquisitiva ya que los bienes del dominio público según lo establecido en el artículo 543 del Código Civil son INALIENABLES, interrumpiéndose nuevamente la prescripción ya que desde la fecha de liberación de los terrenos por parte de la Nación Venezolana, hasta la fecha en que adquirí el mismo, transcurrieron once (11) años.
3... ENCARNACION MAYORA, no puede alegar la condición de “pisatario” por cuanto tanto de la Inspección Judicial practicada como de la Declaración de los Testigos... se evidencia que en el lote de terreno de mi propiedad no existe ninguna otra construcción o bienhechuría, que no sean dos (2) muros de contención por él construidos, negándose a removerlos no obstante el acuerdo firmado por ante la Ingeniería Municipal...
4. El ciudadano ENCARNACIÓN MAYORA, en su condición de invasor del Terreno de mi propiedad, no puede alegar ser “pisatario” por haber transcurrido más de un (1) año, desde el mes de Diciembre de 1.999, hasta la fecha en que se presenta este escrito... no se ha efectuado construcción alguna por lo que procede la interrupción de la prescripción...
Es el caso... que no obstante... estar probada fehacientemente, clara y determinante la titularidad de la propiedad del inmueble en cuestión a mi favor, ha sido imposible que el ciudadano ENCARNACION MAYORA, deje las continuas amenazas de ser ‘pisatario’ sobre el mismo, derribe los dos (2) muros existentes en dicho terreno y me deje instalar un kiosco de mi propiedad, es por lo que acudo en forma muy respetuosa ante su competente autoridad, para DEMANDAR como en efecto DEMANDO al precitado ciudadano para que convenga o en su defecto sea demandado (Sic) por este Tribunal...
... que yó (sic)... soy el único y exclusivo propietario del inmueble...
... que el ciudadano ENCARNACIÓN MAYORA, ha invadido y ocupado indebidamente el inmueble de mi propiedad exclusiva, cuya ocupación, tenencia e invasión la materializó primero por la instalación de un kiosco que hoy en día no existe, según lo demuestra la Inspección Judicial prácticada (Sic) en dicho terreno... sino también por la construcción de dos (2) muros que se ha negado remover, según lo ordenado por la Ingeniería Municipal...
... Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el ciudadano... no posee ni tiene ningún derecho ni título, ni mejor derecho para ocupar y detentar el inmueble de mi propiedad.
... Para que convenga o sea condenado a ello... a que... me restituya y me haga entrega inmediata sin plazo alguno del inmueble invadido y usurpado por él... ”

Por auto de fecha 10 de julio 2001, el tribunal de la causa admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que presentase su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación. (Folio 45).

Citada la parte demandada, en fecha 5 de marzo de 2002 consignó escrito de contestación al fondo de la demanda (folio 56) en el cual negó y rechazó tanto en los hechos como en el derecho la demanda, alegando:

“... hechos que carecen de veracidad y no son ciertos. Es falso de toda falsedad que el demandante para el 11 de septiembre de 1997,... haya conseguido un kiosco instalado en el terreno de su propiedad, movible y carente como el dice de permisología; es falso de toda falsedad de la presunta remoción, es falso de toda falsedad que la actividad descrita en el libelo de demanda sea consecuencia de un presunto incumplimiento o haya informado del retiro de mi Kiosco el cual tiene en el sitio más de veinticinco (25) años. Es falso de toda falsedad que me haya negado a asistir a citación alguno (Sic) o que me haya negado a firmar caución alguna, lo rechazo en todas y cada una de sus partes.
Es falso de toda falsedad que yo no pueda alegar ser propietario de bienhechurías algunas, que yo jamás pueda alegar la condición de pisatario, es falso de toda falsedad, lo rechazo en todas y cada una de sus partes que yo sea un invasor. Como también es falso que la Nación haya poseído ilegalmente los mencionados terrenos de autos y situados en la Avenida Intercomunal de Macuto final calle trina Sector Teleférico, y lo rechazo en todas y cada una de sus partes que en el lote de terreno descrito en autos quiera hacer ver el demandante que no existe construcción alguna y es falso de toda falsedad, lo rechazo también en todas y cada una de sus partes que yo haya abandonado mi propiedad cuando sucedieron los hechos de la tragedia del 15-12-1999.
... RECHAZO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, finalmente, COMO EN EFECTO LO HAGO LA TEMERARIA DEMANDA INCOADA EN MI CONTRA, POR NO SER CIERTO LO AHÍ NARRADO LO RECHAZO ÍNTEGRAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y NUEVAMENTE UMPUGNO (sic) TODO LO NARRADO EN DICHO LIBELO, PUES LOS HECHOS EXPUESTOS SON FALSOS DE TODA FALSEDAD.
Lo que si es cierto Ciudadano Juez, que desde hace mas de treinta (30) años, en forma pública, permanente, pacífica y notoria, no interrumpida no equivoca y con intenciones de tenerlo como propio construí, vengo ocupándolo y poseo en una parcela de terreno la cual esta ubicada en el Sector el Teleférico, Av. Intercomunal de Macuto y calle Trina, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas; cuyos linderos son: Norte: con la Avenida (Sic) Intercomunal de Macuto; Sur: con inmueble s/n que es o fue de Luisa Gago; Este: con inmueble s/n que es o fue de José Planchar y Oeste: que es su frente con calle Trina y que mide trescientos noventa y cinco metros cuadrados (395m2), a mis solas y únicas expensas con dinero de mi propio peculio, un inmueble de dos plantas con entradas independientes una de otra, techo de platabanda, acabado de friso liso, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, con todos sus servicios agua blanca por tubería, empotrado de aguas negras y luz eléctrica embutida en paredes. La planta baja consta de tres (3) locales comerciales, todos funcionando y constituyen el sustento de mi familia, igualmente al lado de estos locales funciona un pequeño local destinado a la explotación del ramo cauchero, reparación y venta. Igualmente un kiosco que toda la vida ha funcionado en el mismo sitio que a pesar de habérselo llevado la corriente en los sucesos de Diciembre 1999, continué pagando los impuestos, cuestión que demostrare en el lapso probatorio... Igualmente... encima de la platabanda de estos locales a nivel de Avenida en la Intercomunal de Macuto, construí otro inmueble destinado a vivienda familiar con 6 dormitorios, star, sala-comedor, cocina, lavandero, patio trasero y dos baños. Esta propiedad consta de títulos supletorios evacuados por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de fecha 05-06-1.974 y 07-02-1995... ”

Llegada la oportunidad procesal ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 61 al 162), las cuales fueron admitidas por el tribunal de la causa por auto de fecha 29 de abril de 2002 (folios 163 al 167 de la 1ra Pza.) y en fecha 16 de septiembre del mismo año se fijó para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente la oportunidad para que presentaran sus respectivos Informes. (Folio 34 de la 2da pieza)

En los informes presentados por la parte demandante en la primera instancia, el 9 de octubre de 2002, alegó:

“.. Alega el demandante... que es legitimo propietario de un terreno sin bienhechurías... según documento, que fuera primeramente notariado por ante la Notaria Pública Primera del... ahora Estado Vargas y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Vargas...
Mi representado alega... que... el referido inmueble tiene signado Código Catastral... cancelando los impuestos municipales, rubros de inmuebles...
Igualmente se alega por parte del ciudadano GUSTAVO VÁSQUEZ, en su escrito marras, que en fecha 11 de septiembre de 1997, consiguió instalado en el terreno de su propiedad un kiosco de latón carente de toda perisología y que según informe de Ingeniería Municipal... el referido kiosco pertenece al demandado ENCARNACIÓN MAYORA FERRER y que en virtud de tal invasión, mi representado efectuó todas las gestiones pertinentes por la Ingeniería Municipal... que el presunto invasor ENCARNACIÓN MAYORA FERRER procedió a retirar el referido kiosco sin lograr el retiro del mismo... el ciudadano ENCARNACIÓN MAYORA FERRER, no puede alegar la condición de “pisatario”, por cuanto de la Inspección Judicial practicada se determinó que por treinta (30) años la Nación Venezolana poseyó ilegalmente los terrenos de la Sucesión Damiron... igualmente, el ciudadano ENCARNACIÓN MAYORA... no puede alegar la condición de “pisatario” porque... se evidencia que no existe ni construcción ni bienhechurías que no sean dos (2) muros de contención...
(... )
Continua el demandado alegando en su escrito de contestación... que desde hace mas de treinta (30) años, en forma permanente, pacifica e interrumpida viene ocupando un lote de terreno... y que en el mismo, con dinero proveniente de su propio peculio y a sus únicas expensas ha construido un inmueble de tres (3) plantas y que en la planta baja funcionan tres (3) locales comerciales...
En mi condición de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO VÁSQUEZ, promoví como documentales, documento de propiedad del terreno Planilla de Liquidación de Impuestos,... certificado de LIBERACIÓN DE TERRENO por parte del Ministerio de Hacienda, oficio emanado de la Dirección de Gestión Urbana... referentes a la remoción del kiosco, oficio emanado de la Ingeniería Municipal... en donde se prohíbe al demandado ENCARNACIÓN MAYORA FERRER, efectuar construcciones en el terreno propiedad del demandante, documento de la negativa del señor ENCARNACIÓN MAYORA FERRER de firmar caución para no construir sobre el terreno propiedad de mi defendido,...
Igualmente, se promovió las testimoniales de las personas suficientemente identificadas en el escrito de pruebas.
(... )
En la oportunidad procesal para ello, el demandado ENCARNACIÓN MAYORA promovió otros documentales como fueron Inspección Judicial, escrito de firmas por los vecinos del Sector sobre las propiedades del mismo, documento de bienhechurías en locales comerciales, las fotografías que cursan de los folios 30 al 41...
(... )
En la acción del propietario de poseedor, contra el poseedor no propietario... el primer requisito que debe probar el actor es el de ser propietario de la cosa objeto de la acción reivindicatoria...
... es por lo que la presente demanda por ACCION REIVINDICATORIA... debe ser declarada “CON LUGAR”...

De su lado, la parte demandada, mediante escrito de la misma fecha, consignó sus informes en los términos que se resumen a continuación:

“... con respecto a que presuntamente mi representado invadió los terrenos propiedad del demandante quin (sic) lo adquirió en el año 1997 pero ocupados por mi poderdante desde hace mas de treinta 30 años, e igualmente la presunta acción debido a que presuntamente mi representado instaló un kiosco recientemente pero que se demostró que el kiosco lleva mas de 9 años en el sitio. (El mismo fue tumbado por el Sr. Vásquez (demandante) y en su lugar colocó uno de él.
(... )
Los documento (sic) fundamentales para probar lo alegado por mi representado durante el juicio, no fueron objeto de desconocimiento por parte del demandante... han adquirido categoría de documento reconocido legalmente...
La promoción de pruebas de mi representado y por el de la evacuación de las mismas, como todos los testigos promovidos y evacuados, dieron fe bajo juramento de que realmente mi representado tiene todo el derecho sobre lo construido en el terreno de autos.
(... )
La parte demandante promovió los testigos pero no los evacuó... pido al Tribunal... DECLARE SIN LUGAR la acción reivindicatoria... ”

En fecha 11 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil dictó sentencia declarando con lugar la demanda y condenó a la demandada a restituir el inmueble objeto de este juicio a su propietario ciudadano Gustavo Vásquez Pacheco. (Folios 144 al 59)

Notificadas las partes de la decisión dictada, la parte demandada apeló mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2006, y el Tribunal oyó el recurso por auto de fecha 20 de ese mes, ordenando su remisión a este Juzgado. (Folio 68)

-.III.-

Para decidir, se observa:

La disposición contenida en el artículo 548 del Código Civil, señala: "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.", de modo que la demanda de reivindicación impone al demandante la carga de demostrar: 1) la titularidad sobre el bien cuya reivindicación pretende; 2) la identidad del bien con respecto al poseído por el tercero; y 3) que la posesión que realiza el tercero no cuenta con su consentimiento.

Respecto al primero y segundo de dichos requisitos, se observa que la parte demandante se afirma propietario del inmueble que describe y acompaña para demostrar su titularidad el documento protocolizado en la entonces denominada Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 20 de febrero de 1998, anotado con el Nº 43, Tomo 6, Protocolo 1º. Ese documento es un documento público cuya impugnación debía realizarse a través de la tacha de falsedad, la que no fue ejercida, razón por la cual se valora como documento público, y por lo tanto merecedor de fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y por ello se tiene como demostrado que el ciudadano Gustavo Vásquez, parte actora en el presente juicio, es el propietario del terreno que tiene una superficie de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33,00 MTS²), cuyos linderos y medidas son: NORTE: Avenida Intercomunal de Macuto, en once metros (11 mts), SUR: Calle Las Marías, en doce metros con treinta centímetros (12,30 mts), ESTE: Con casa de Camilo Mayora, en seis (6,00 mts), y OESTE: Con casa de la familia Estrada, en cero coma seis (0,6 mts).

En la contestación de la demanda, el demandado afirma que desde hace más de treinta (30) años, en forma pública, permanente, pacífica y notoria, no interrumpida no equívoca y con intenciones de tenerlo como propio, construyó, viene ocupando y posee un inmueble de dos plantas con entradas independientes, con techo de platabanda, acabado de friso liso, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, con todos sus servicios, agua blanca por tubería, empotrado de aguas negras y luz eléctrica embutida en paredes que la planta baja consta de tres (3) locales comerciales y al lado de éstos un pequeño local donde funciona la explotación del ramo cauchero, reparación y venta; ubicado en el sector El Teleférico, Av. Intercomunal de Macuto y calle Trina, Jurisdicción de la Parroquia Macuto del Estado Vargas; cuyos linderos son: NORTE: con la avenida Intercomunal de Macuto; SUR: con inmueble s/n que es o fue de Luisa Gago; ESTE: con inmueble s/n que es o fue de José Planchar y OESTE: que es su frente con calle Trina, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (395,00 MTS²).

De modo que, de acuerdo con la demanda, la edificación de las tres plantas a la que alude el demandado en su contestación, no está en discusión. Todos los alegatos relacionados con ella, por lo tanto, son irrelevantes. El problema, según se evidencia del análisis de los alegatos de ambas partes, es el espacio que ocupa u ocupaba el kiosco, que el demandado no afirma en su contestación haberlo construido por su cuenta, aunque, como se verá, si quedó demostrado con las órdenes de desinstalación que se le emitieron a instancias del demandante. Tampoco afirma haberlo repuesto después de la tragedia de 1999. Sólo dice que con posterioridad a su ocurrencia continuó pagando los impuestos, como si el pago de tales impuestos fuese suficiente para acreditar que sí lo repuso.

Por otra parte, de la simple comparación de las afirmaciones de ambas partes, en principio, pareciera que aluden a inmuebles totalmente distintos, ya que la única coincidencia que existe entre ambos es el lindero norte, y sólo parcialmente, lo que no sería suficiente para considerar que se trata del mismo inmueble, y mucho menos cuando su lindero es una calle o avenida, ya que es de suponer que todos los inmueble situados a lo largo de ese lado de la vía y adyacentes a ella, la tienen como lindero común. Sin embargo, sería contrario a la razón que, si se tratase de inmuebles diferentes, el demandado no hiciese valer ese argumento en la oportunidad de su contestación, o que el demandante instaure un juicio de reivindicación contra una persona que no le desconoce su titularidad o que es distinta de aquella que se la ha invadido. Más aún, el demandado no sólo no afirma que el inmueble al que alude el demandante es diferente del que él ocupa, sino que su defensa se centró en el argumento de ser poseedor de forma pública, pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y no equívocamente un inmueble construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie mucho mayor a la reclamada por el actor. De modo que ante la circunstancia de que el demandado se afirma propietario de una superficie mayor de terreno y no afirma que el inmueble al que alude el actor es distinto al que él describe, es forzoso deducir que el objeto del litigio está constituido por una porción del inmueble al que alude el demandado.

Insistiendo en lo relativo a la identificación del inmueble objeto del juicio, se observa que las únicas alusiones que se hacen en la contestación de la demanda a un bien que pudiera identificarse con el señalado en la demanda, son: la porción del párrafo de la contestación donde el demandado indica: “Igualmente un kiosco que toda la vida ha funcionado en el mismo sitio que a pesar de habérselo llevado la corriente en los sucesos de Diciembre de 1999, continué pagando los impuestos, cuestión que demostrare en el lapso probatorio...”; y en el último párrafo de dicha contestación donde el demandado se pregunta (sin los signos de interrogación) “Como Honorable Juez, se pueden desaparecer todas estas construcciones que datan de más de treinta (30) años, como…. Se quiere hacer ver a un Tribunal que en el sitio no existe construcción alguna…. Como… siempre han existido tanto la vivienda como los locales comerciales como el Kiosco, y pago de impuestos municipales por todos estos comercios y su derecho de frente. Como se puede decir que soy un presunto invasor.” (Sólo las negrillas son del Tribunal)

Nótese que esos párrafos están precedidos de un punto y seguido, a continuación de las afirmaciones relativas a la posesión legítima del terreno donde el demandado dice haber construido una edificación de tres plantas con tres locales comerciales y otro pequeño local donde funciona la cauchera; es decir, que se trata de un hecho distinto, una idea nueva que no se puede enlazar con aquella posesión pública, permanente, pacífica y notoria, no interrumpida, no equivoca y con intenciones de tenerlo como propio que se atribuye respecto del inmueble de las tres (3) plantas, de los tres (3) locales comerciales y del otro pequeño local donde funciona la cauchera, sino que respecto de ese kiosco el demandado se limita a informar que “toda la vida ha funcionado en el mismo sitio… a pesar de habérselo llevado la corriente en los sucesos de Diciembre de 1999 [y que] continué pagando los impuestos…”.

En consecuencia, se consideran demostrados tanto en primero como el segundo de los requisitos indicados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

El punto controvertido y que merece una mayor atención del órgano jurisdiccional es en torno al tercero de los requisitos: “que la posesión que realiza el tercero no cuenta con el consentimiento del reivindicante”.

En torno a ese aspecto, se observa que el demandado no alegó contar con dicho consentimiento, sino que, sin ese consentimiento para utilizar el inmueble objeto de la reivindicación, pretende se declare sin lugar la demanda, porque él lo poseyó por más de treinta (30) años en forma pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpidamente y con ánimo de dueño.

Antes de entrar en el análisis de ese punto, considera conveniente y oportuno este juzgador dejar constancia de que ninguno de los documentos acompañados por el demandante a su libelo fue debidamente impugnado por la parte demandada en la contestación, al contrario de como se afirma en la recurrida, ya que la frase utilizada en dicho escrito por el demandado fue: “…impugno el libelo en su totalidad por ser hechos que carecen de veracidad y no son ciertos.” (Capítulo II); y más adelante, escribió textualmente: “… RECHAZO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, finalmente, COMO EN EFECTO LO HAGO LA TEMERARIA DEMANDA INCOADA EN MI CONTRA, POR NO SER CIERTO LO AHÍ NARRADO, LO RECHAZO INTEGRAMENTE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y NUEVAMENTE UMPUGNO (Sic)TODO LO NARRADO EN DICHO LIBELO, PUES LOS HECHOS EXPUESTOS SON FALSOS DE TODA FALSEDAD.” (Sólo las negrillas lo subrayado es del Tribunal. Lo demás es textual.)

Como se ve, no fueron los documentos anexos del libelo los que se impugnaron, sino el libelo mismo, bajo la motivación de que son hechos que carecen de veracidad, que no son ciertos, y que son falsos de toda falsedad, aunque en diligencia fechada 14 de mayo de 2002, cursante al folio 177 del expediente, el demandado afirma que en su contestación de la demanda impugnó tanto el libelo como sus anexos, lo que no es verdad, como se observa de los párrafos transcritos. Siendo así, como en efecto lo es, forzoso es concluir que tales documentos deben ser apreciados con todo su valor probatorio, como en efecto así lo serán en esta decisión. En todo caso, para el evento que se considere que esa particular forma de expresión equivale a una impugnación de los documentos anexos al libelo, es necesario señalar que ni los documentos públicos, ni los documentos públicos administrativos, ni sus copias certificadas, son susceptibles de ser invalidados con una simple impugnación.

Entrando ahora en el análisis del tema anteriormente referido, se observa:

En el libelo de la demanda, el actor se adelantó al eventual alegato relativo a la usucapión, afirmando que, al menos durante un tiempo, fue un bien del dominio público y, en consecuencia, no susceptible de ser enajenado por virtud de lo dispuesto en el artículo 543 del Código Civil.

El alegato de la inalienabilidad del bien es contradictorio con la afirmación de que la República ocupaba ilegítimamente, ya que esta afirmación implica que la Nación no tenía derecho a la ocupación y que el terreno es privado mientras que aquella insinúa que se trata de un bien del dominio público y que, por tanto, no puede ser enajenado.

En torno a la naturaleza que pudo haber tenido el bien objeto del juicio hasta el año 1986 (fecha en que según insinúa el demandante fue restablecido al dominio privado de su causante), es preciso señalar que en el libelo no se afirma que el inmueble se encontraba afectado por algún decreto de expropiación, lo que implicaría que previamente se hubiese hecho la declaratoria de utilidad pública, salvo alguno los casos de excepción que señalaba el artículo 11 de la entonces vigente Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, equivalente al artículo 14 de la ley actual, sino que lo que afirma es que estaba siendo ocupado ilegalmente por parte del Ministerio de Obras Públicas. Si ello es así; es decir, que la ocupación era ilegal, quiere decir que no existían obstáculos para que se computase el lapso de la prescripción.

En ese orden de ideas, se observa que el demandante indica que ante la ocupación ilegal que realizaba el referido Ministerio, el heredero de los terrenos Alfredo Gómez Damirón se dirigió a las instancias necesarias por ante los organismos competentes, “hasta que la Nación luego de los estudios necesarios que lograron determinar la posesión ilegítima de los terrenos en referencia, procedió en fecha trece (13) de Diciembre de Mil Novecientos Ochenta Y Seis (1.986) a expedir el CERTIFICADO DE LIBERACION por ante la Inspectoría General de Sucesiones del Ministerio de Hacienda…”; pero resulta que ese Certificado de Liberación no sería ni equivaldría a una desafectación del bien, del que, como se indicó anteriormente, no se afirmó en el proceso que hubiese estado afectado, sino una simple constancia de que no se debían impuestos sucesorales con motivo de la declaración que por ese concepto se hizo al Fisco Nacional, a raíz del deceso de la ciudadana Consuelo Damirón Caro, quien falleció el 28 de enero de 1971. De modo que el bien objeto del presente litigio no puede considerarse un bien del dominio público y, en consecuencia, si es susceptible de ser adquirido por prescripción.

Es más, en el juicio quedó demostrado, fundamentalmente con el reconocimiento de la Procuraduría General de la República al que más adelante se hace referencia en esta decisión, que el inmueble del que forma parte el litigado en este juicio, pertenece o perteneció en legítima propiedad a la sucesión de la ciudadana Consuelo Damirón Caro. Por tanto, forzoso es concluir que el alegato de la inalienabilidad invocado por la parte demandante es improcedente.

En ese mismo orden de ideas, puede adelantarse que el Dictamen a que se alude en el oficio emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas, referente al pronunciamiento emitido por esa Dirección, por el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y por la Unidad de Obras y Servicios de dicha Alcaldía, de la remoción de un kiosco propiedad del demandado no sería útil para desvirtuar la posesión legítima alegada por el demandado, por cuanto en el evento de que éste hubiese logrado demostrar que su ocupación efectivamente se inició en el año 1972, y estuviesen presentes los demás requisitos correspondientes, resultaría irrelevante que en el año 1998 (fecha del Dictamen) se le hubiese retirado o no el kiosco, por cuanto los veinte (20) años necesarios para usucapir se hubiesen cumplido en 1992; es decir, seis (6) años antes del Dictamen.

La afirmación del demandante de que los terrenos eran poseídos por el entonces denominado Ministerio de Obras Públicas, implicaba la insinuación de que el lapso de prescripción no era de diez (10) o veinte (20) o años, según se tuviese justo título o no, sino de cincuenta (50) años, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.

Por la misma circunstancia de que la ocupación por parte del entonces denominado Ministerio de Obras Públicas fuese ilegal, no puede aplicarse el lapso de prescripción de cincuenta (50) años de los bienes que legalmente sí son del dominio privado de la Nación. Más aún, cuando en el año 1986 se expide el Certificado de Liberación al que alude el demandante, tal documento no podía tener el efecto de interrumpir cualquier prescripción que hubiese comenzado a correr ni el de dejar sin efecto jurídico alguno la posesión legítima que cualquier persona pudiese haber ejercido sobre el inmueble.

En otras palabras, para la persona que sin justo título poseyera el inmueble, la circunstancia de que el mismo perteneciese a la nación o a un particular, sólo traía como consecuencia que el lapso para que operase la prescripción fuese de cincuenta (50) años en el primer caso y de veinte (20) en el segundo y que para evitar su consumación era necesario un acto de interrupción antes de que transcurriese íntegramente.

El demandante se refiere a la emisión de un Certificado de Liberación; pero el documento al que él se refiere, que como ya se dijo no fue más que una constancia de que no se adeudaban impuestos sucesorales como consecuencia del fallecimiento de la ciudadana Consuelo Damirón Caro, no puede considerarse el acto de requerimiento de la autoridad que se menciona en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Además, no se ha alegado que se hubiese interpuesto una demanda judicial, decretado o practicado un embargo que fuese notificado a la persona respecto de la cual se hubiese querido impedir el curso de la prescripción, ni que se hubiese realizado cualquiera otro acto que la constituyese en mora de cumplir la obligación.

Inclusive, aun en la hipótesis de que para el momento en que se pudo haber iniciado la posesión legítima que afirma el demandado haber ejercido sobre el inmueble, el lapso de prescripción que debía transcurrir para su consumación fuese de cincuenta (50) años (partiendo de la base de que el inmueble sí hubiese sido del dominio privado de la Nación), cuando la República emite el supuesto Certificado de Liberación no “borra” el tiempo de la posesión anterior ni los efectos que dicha posesión pudo haber ocasionado; es decir, no hubiese comenzado un nuevo lapso de prescripción, porque ese documento (que no fue notificado al poseedor), no hubiese tenido efectos interruptivos.

Esquemáticamente se puede explicar de la siguiente manera: el demandado afirma en el año 2002 (cuando contestó la demanda), que tenía más de treinta (30) años poseyendo el inmueble; es decir, insinúa que su posesión se inició en 1972. Si la República hubiese sido y continuado siendo propietaria del inmueble, en el evento de que hubiese estado dentro de sus bienes del dominio privado, la prescripción no se hubiese consumado sino en el año 2022; pero como en 1986 se emitió ese documento que el demandante califica como Certificado de Liberación y para ese año el demandado tenía ya catorce (14) años poseyendo, para que la prescripción operase en contra del particular al que se le reconoció la propiedad, al demandado, que había iniciado su posesión en 1972, sólo le hubiesen restado seis (6) para aprovecharse de la usucapión; es decir, hasta el año 1992.

Debe añadirse que el demandante afirma que en el año 1991 se agregó al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro el supuesto Certificado de Liberación y que su original se encuentra en el Departamento de Sucesiones del entonces denominado Ministerio de Hacienda; pero la circunstancia de que un documento se inscriba en una oficina pública no es suficiente para considerar interrumpida la prescripción, porque todas las normas jurídicas que se refieren a ésta, exigen la notificación del deudor y sólo por excepción permite que la demanda judicial interrumpa la prescripción, aunque no se notifique a la persona respecto de la cual se desea impedir el curso de la prescripción, en tanto y en cuanto sea protocolizada antes de la consumación del lapso; pero en ningún caso se puede considerar por analogía que ese documento equivale a una demanda judicial.

El demandante alude a un presunto incumplimiento por parte demandado de una supuesta caución-solución “firmada el 14-10-97, por ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Vargas, contentivo (Sic) de órden (Sic) no solo de presentación de documentos que acreditaran la propiedad por él alegada sino también se le informó que no podía realizar ningún tipo de construcción hasta tanto no se dilucidara por ante el Departamento Legal, la posesión del terreno que el alegó, dándosele un (1) mes y medio para proceder a retirar el kiosco, a partir del 14-10-97.”; sin embargo, para el año 1997, ya la usucapión se habría consumado.

Es necesario precisar que la circunstancia de que el demandado haya tenido un permiso para la instalación de un kiosco en el inmueble objeto del presente juicio, no desmejora la condición del propietario del terreno sobre el que aquel se encontraba construido; es decir, no le impide discutir en juicio ordinario su propiedad, como en efecto se hizo con la demanda de reivindicación que encabeza las presentes actuaciones, caso en el cual corresponde al demandado demostrar que no se dan los supuestos para su procedencia o, al menos, alegar la usucapión.

El problema procesal que se presenta en este juicio para el demandado, es que si se analizan con el necesario detenimiento los términos del escrito de contestación de la demanda, se constatará que no alegó la prescripción adquisitiva o usucapión.

En efecto, aun cuando en la contestación de la demanda se afirmó poseedor legítimo por un período de más de treinta (30) años del inmueble a que se refiere esta causa, no reconvino a la parte actora por prescripción adquisitiva, lo que implica un hecho que manifiesta e inequívocamente es incompatible con la voluntad de beneficiarse de sus efectos.

Uno de los requisitos para que proceda la prescripción es el transcurso de determinado lapso, lo que implica que se trata de un hecho y no exclusivamente se finca en la disposición legal que la consagra, por lo que el Juez está impedido de suplir de oficio la que no fuese alegada, por lo que el demandado que quiera hacerla valer debe oponerla en el acto de la contestación al fondo de la demanda, junto con todas las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Con la prescripción se pueden lograr uno de dos propósitos que se desprenden del contenido del artículo 1.952 del Código Civil, el cual señala “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.” En el primer caso (adquirir el derecho), se persigue comenzar a ser lo que antes no se era: “propietario del derecho”, mientras que en el segundo (libertarse de una obligación), se deja de ser lo que antes se era: “deudor”. Para dejar de ser deudor, basta con negarle al acreedor el derecho de cobrar el crédito, a través de la defensa de prescripción; pero para comenzar a ser propietario, no basta con alegarle al que pretenda serlo que su derecho debió ejercerlo antes, sino que es necesario que el interesado solicite expresa e inequívocamente que la propiedad se le atribuya, lo que el demandado en reivindicación sólo puede lograr si así, a su vez, lo demanda, caso en el cual, entonces, deberá alegar y probar la posesión legítima y el transcurso necesario del tiempo correspondiente. Pero estas se le exigen como consecuencia de su petición de usucapir, de modo que si no hace ésta, de nada le vale, porque no podrá comenzar a ser (propietario) lo que antes no era.

El resumen, demandado promovió pruebas para demostrar la posesión legítima que alegó en su contestación, pero no invocó la prescripción adquisitiva, que es una defensa que no se puede presumir.

Es cierto que la Constitución nacional repudia los formalismos en el proceso judicial; pero ello no quiere decir que el Juez pueda asumir que las partes alegaron alguna defensa que no está lo suficientemente clara, sin generar ningún tipo de dudas.

De modo que con los alegatos y pruebas analizados hasta ahora serían suficientes para declarar improcedente la apelación y confirmar la recurrida; sin embargo, en aplicación del principio de la exhaustividad, que impone al Juez pronunciarse sobre todo lo alegado y por cuanto, como quedó dicho, es ambigua la contestación de la demanda en la que, sin alegar la prescripción adquisitiva o usucapión, el demandado manifestó tener la posesión legítima del inmueble por un período de treinta (30) años, este Tribunal procede al análisis del resto de las pruebas cursantes en autos, como si la redacción del demandado ‘equivaliese’ a alegar la prescripción, en los siguientes términos:

-.VI.-

El demandante, además del documento mediante el cual consta que adquirió la porción de terreno objeto de la reivindicación en este proceso, y cuyo valor probatorio ya fue analizado, promovió:

1. El original de la planilla de liquidación de impuestos municipales a la Alcaldía del Municipio Vargas, distinguida con el Nº 43444, con la finalidad de demostrar la titularidad del terreno y el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden.

Esa planilla tiene la naturaleza de documento público administrativo y con ella se da por demostrado que el día 23 de mayo de 2001, el demandante pagó los impuestos municipales correspondientes al inmueble distinguido con el número de catastro 05000000, constituido por un terreno sin número situado en la avenida intercomunal de Macuto, sector El Teleférico, por lo que respecta a la deuda que ese inmueble tenía por dicho concepto, generada durante el año 2000 y el primer trimestre del año 2001; sin embargo, no está probado en autos que ese código catastral corresponda al inmueble litigado, amén de que es inconducente para de demostrar la propiedad del inmueble.

En todo caso, ya quedó establecido que en lo que respecta al inmueble litigado se demostró la titularidad del bien con el documento protocolizado acompañado al libelo y la referida planilla no incorpora al proceso ningún hecho relevante para la solución de la controversia.

2. El Certificado de Liberación del terreno, emanado de la Inspectoría de Sucesiones del entonces denominado Ministerio de Hacienda, con la finalidad de demostrar “los efectos procesales respectivos”.

Ya se hizo un pronunciamiento en esta decisión respecto al mérito probatorio de ese Certificado de Liberación, en el sentido de que no es más que una constancia de que no se adeudaban al Fisco Nacional obligaciones relacionadas con la sucesión de la ciudadana Consuelo Damirón. Por lo tanto, para la solución de la controversia dicha planilla tampoco añade ningún hecho de relevancia.

3. El oficio emanado de la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas, referente al pronunciamiento emitido por esa Dirección, por el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y por la Unidad de Obras y Servicios de dicha Alcaldía, de la remoción de un kiosco propiedad del demandado.

También se hicieron en esta decisión las consideraciones que amerita ese oficio y fundamentalmente el Dictamen que en él se menciona, en el sentido de que dicho Dictamen es posterior a la fecha en que se pudo haber consumado la usucapión en beneficio del poseedor. De todos modos, se observa que el referido oficio es un documento público administrativo que no fue debidamente atacado por el demandado en la contestación de la demanda, y que por tanto debe ser valorado, como ya se hizo, teniéndose como demostrado que en fecha 3 de noviembre de 1999, la Unidad de Control Urbanístico de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas le dirigió una comunicación al Director del Instituto Autónomo de Policía Administrativa Municipal en la que le solicitó la colaboración necesaria con motivo de la “Invasión de un terreno de propiedad privada el cual pertenece al Ciudadano GUSTAVO VASQUEZ PACHECO, portador de la Cédula de Identidad No 6.469.188, el cual se encuentra ubicado en la Avenida (Sic) Intercomunal de Macuto, frente a las Oficinas de la Alcaldía (Instalación de Kiosco de Latón (Sic) Movible (Sic).” Igualmente se deja constancia ese oficio de que en esa Dirección de Gestión Urbana “reposa un Dictamen del caso antes señalado, en el cual el Invasor (Sic) Ciudadano (Sic) ENCARNACION MAYORA, en reiteradas oportunidades se le ha retirado dicho Kiosco…”, aclarándose que ese Dictamen tiene fecha 29 de septiembre de 1998.

Ese oficio es una evidencia de que, cuando menos para su fecha, en la parcela de terreno objeto del presente juicio existía un kiosco perteneciente al demandado.

4. La comunicación suscrita por la máxima autoridad de la Dirección de Ingeniería Municipal del entonces denominado Municipio Vargas del Distrito Federal, fechada 29 de septiembre de 1998, mediante la cual se le impone al demandado la obligación de desmontar el kiosco en un plazo de ocho (8) días contados a partir de la recepción de esa notificación, con la advertencia de que en caso contrario se iniciarían los procedimientos sancionatorios de multa y demolición.

Semejante conclusión a la indicada en la prueba analizada en el punto anterior, merece la comunicación que ahora se valora, por cuanto a pesar de que se trata de un documento público administrativo, lo cierto es que para su fecha ya se habría consumado el lapso necesario para prescribir, además, es una demostración adicional de que en la mencionada parcela de terreno existía un kiosco perteneciente al demandado para esa fecha.

5. El documento titulado “HOJA DE CAUSA – SOLUCION”, con membrete de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la que puede leerse: “Se le solicitó al señor Mayora la documentación que posee sobre la supuesta propiedad del terreno donde tiene el kiosco y se le informó que no podrá localizar ningún tipo de construcción hasta tanto no se dilucide por el Departamento legal la posesión del terreno el cual ocupa actualmente. Así mismo se le informó que deberá retirar el ¿? vaciado que le da estabilidad al kiosco esto en un plazo de ¿?? a partir de esta fecha 14-10-97.”

Ese documento se trata de una copia certificada por la dependencia oficial que se menciona, la cual no fue impugnada adecuadamente por el demandado en la oportunidad de la contestación. Con ella se da por demostrado: que el problema suscitado entre las partes no es de data reciente ni se inició con poco tiempo de anticipación a la introducción de la demanda (julio de 2001), sino que el mismo comenzó al menos alrededor de esa fecha 17 de octubre de 1997 (folio 28) y que la Dirección de Ingeniería Municipal le impuso la obligación de retirar algún material depositado en el terreno con el objeto de darle estabilidad al kiosco y, además, le prohibió realizar ningún tipo de construcción en el terreno hasta que se dilucidase la problemática relativa a la posesión del mismo.

Se confirma también con ese documento que el bien cuya reivindicación se pretende no es la edificación de tres (3) plantas y locales comerciales que construyó el demandado, sino el terreno donde para entonces el demandado tenía el kiosco y también se da por demostrado que ese kiosco instalado en esa época en ese sitio le pertenecía precisamente al demandado.

6. Otro documento también titulado “HOJA DE CAUSA – SOLUCION”, con membrete de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, fechado 25 de septiembre de 1998, en la que puede leerse: “Se entregó oficio al señor Encarnación Mayora a fin de solicitarle remoción del quiosco en cuestión. Igualmente para el muro. Se paralizó la construcción hasta tanto no se aclare la situación.”

Como ya se dijo, el demandado en su contestación no impugnó la documentación anexa al libelo, sino el libelo mismo, de modo que el instrumento que ahora nos ocupa también debe ser valorado por tratarse de un documento público administrativo y, por tanto, demostrativo de que, a pesar de que el demandado lo niega, si asistió a la Dirección de Ingeniería Municipal en esa fecha, recibió el oficio en el que se le solicita la remoción del kiosco y el muro y se le ordenó la paralización de la construcción, hasta tanto se aclarase la situación. Si pretendía sostener que no asistió a la indicada dependencia en esa oportunidad, en la contestación de la demanda debió tachar de falsa la comunicación.

Pero, además, se insiste, con esos documentos mencionados en los párrafos numerados: 3, 4 5 y 6, también se da por demostrado que efectivamente el demandado tenía instalado en la porción del inmueble objeto del presente juicio un kiosco, toda vez que esa obligación de retirar kiosco o el material mencionado en ellas, que le daba estabilidad al mismo, sólo puede justificarse en tanto y en cuanto el mismo existiese y que su propiedad se le atribuya al demandado.

7. Comunicación fechada 7 de septiembre de 1999, suscrita por el Director de Gestión Económica de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la que se le informa a la ciudadana Mercedes Correa Acosta, en su condición de Presidenta de la Junta Parroquial de Macuto, que en esa dependencia no reposa tramitación alguna referente a la permisología de un kiosco ubicado en la avenida intercomunal de Macuto, frente a las antiguas oficinas de Ingeniería Municipal y, así mismo, que en los archivos de Industria y Comercio, existe la patente Nº 9630, otorgada a la firma personal “Kiosko (Sic) El Despertar”, fechada 15 de mayo de 1993, cuyo propietario es el ciudadano Mayora Ferrer Encarnación, dedicado a la venta de frutas, verduras y hortalizas, bazares, papelería, librería y revistas.

Este documento igualmente es una copia certificada de un documento público administrativo que tampoco fue impugnado por la parte demandada, razón por la cual debe valorarse como demostrativa de los hechos que en él se mencionan; es decir, que en la Dirección de Gestión Económica de la Alcaldía no se estaba tramitando ningún permiso relativo al kiosco; pero que ya existía uno en los archivos de Industria y Comercio obtenido por el ciudadano Encarnación Mayora Ferrer.

Sin embargo, es necesario precisar que la circunstancia de que el demandado haya efectivamente tenido instalado un kiosco en la porción del terreno a que se refiere este juicio e, inclusive que estuviese provisto de algún permiso, no desmejora la condición del propietario del terreno sobre el cual se encontraba construido; es decir, no le impide discutir en juicio ordinario su propiedad, como en efecto lo hizo con la demanda de reivindicación que encabeza las presentes actuaciones.

8. Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo de 2001, en la que se deja constancia de los siguientes hechos: “… Segundo: El Tribunal deja constancia que sobre el inmueble (terreno) no se observa ningún tipo de bienhechuría. Al Tercero: El Tribunal deja constancia que el solicitante Gustavo Vásquez Pacheco, ya identificado, procede a instalar un kiosko (Sic) en el terreno en cuestión y en este estado se hace presente una persona quien al ser impuesta de la misión del Tribunal se identificó como Encarnación Mayora, titular de la Cédula de Identidad No. 1.448.731 y manifestó que él era pisatario del terreno y por lo tanto se opone a la instalación de dicho kiosko (Sic).”

Con dicha inspección ocular se da por demostrado que para su fecha, el demandante realizó actos de posesión sobre el inmueble a que se refiere este juicio y que el demandado hizo valer su condición de pisatario sobre el mismo y, también, que para ese momento no existía bienhechuría alguna sobre el terreno objeto de la misma.

9. Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de junio de 2001, con el objeto de dejar constancia de que los testigos conocen al ciudadano Gustavo Vásquez; que saben y les consta que desde el año 1997 es propietario del inmueble consistente en un terreno situado en la Av. Intercomunal de Macuto, final calle Trina, sector El Teleférico, parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas; que para esa fecha no se encontraba en el terreno construcción alguna y, por el contrario, se encontraba libre de bienes y de personas y que hasta el día 16 de diciembre de 1999 se encontraba en ese sitio un kiosco de latón móvil que pertenecía al ciudadana Encarnación Mayora, vecino del sector, el cual fue destruido totalmente como consecuencia del desastre natural de ese año, no siendo colocado otro hasta esa misma fecha.

Con relación a dicho justificativo, este juzgador observa que, tal como lo decidió la recurrida, tratándose de una prueba preconstituida, que además es de data reciente, para ser valorada se requería que los testigos que intervinieron para su evacuación, ratificasen sus dichos durante el proceso judicial, lo que no ocurrió, razón por la cual este Tribunal la desecha.

Durante el período probatorio, la parte actora acompañó los documentos que a continuación se mencionan, ninguno de los cuales adecuadamente impugnado por la parte demandada después de su incorporación a los autos, razón por la cual deben ser valorados en atención a que también se trata de documentos públicos administrativos:

10. Comunicación emanada de la Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas, de fecha 18 de marzo de 2002, titulada “Hoja de Inspección”, cursante al folio 74 y su vuelto, en la que se deja constancia de que en inspección ocular realizada el día 3 de abril de 2002 en el inmueble situado en la Av. Intercomunal de Macuto, frente al Centro Integral se constató que el área frontal de los locales comerciales inspeccionados cubre 19,50 metros lineales.

Esta comunicación no añade ningún hecho importante para la solución de la controversia, independientemente de que las medidas del inmueble que ocupa la parte demandada sean diferentes a las que él alega, según lo afirmado por la parte actora, sobre todo porque se trata de una diferencia de medidas que no alegó ninguna de las partes.

11. Comunicación emanada de la misma Dirección de Gestión Urbana, fechada 15 de noviembre de 2001, también titulada “Hoja de Inspección”, cursante al folio 66 y su vuelto, en la que se deja constancia de que en inspección ocular realizada el día 7 de enero de 2002, en la Av. Intercomunal de Macuto, frente al Centro Integral de Salud se constató que existe un local que funciona como taller y reparación de cauchos y en el lado oeste de la puerta principal del mismo, donde el espacio de terreno que antes era de tierra, fue vaciado un piso de cemento rústico, en un área aproximada de 23 Mts2.

Con dicho documento se da por demostrado que en la porción del terreno a que se refiere el presente juicio fue vaciado el piso de cemento rústico a que alude esa “Hoja de Inspección”; no obstante, al contrario de lo que afirma el actor en su escrito de promoción de pruebas, en la misma no se deja constancia el nombre de la persona responsable de dicho vaciado y, por tanto, no es útil para resolver la controversia. Quizás sea el mismo vaciado a que se refiere la prueba mencionada en el párrafo identificado con el Nº 5; pero esta afirmación no puede realizarse concluyentemente, por cuanto aquella es una hoja de inspección correspondiente al año 1997, mientras que esta es una comunicación de fecha 2001. Además, en torno a la superficie indicada, se observa que se alude a un área aproximada.

12. El demandante también promovió prueba de informes a la Dirección General de la Procuraduría General de la República, con el objeto de que remitiese al Tribunal copia certificada “…de la veracidad (Sic) del oficio Nº 84915 del 25 de Mayo de 1.990, enviado por la Directora General de la Dirección de Coordinación y Relaciones Institucionales de ese Despacho al Director General de Servicios del Ministerio de Hacienda… de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

La respuesta a esta comunicación cursa al folio 25 de la segunda pieza del expediente, y a los folios 26 al 33 de la misma cursa la copia certificada a la que alude el promovente, en la que la ciudadana María Amparo Grau, en su condición de directora General de la Dirección de Coordinación y Relaciones Institucionales de la Procuraduría General de la República, refiriéndose a la solicitud de fecha 4 de julio de 1989, formulada por el ciudadano Alfredo Gómez Damirón, relacionada con unos terrenos de su propiedad que forman parte de la llamada hacienda San Andrés o El Cojo, señala:

“La Consultoría Jurídica de ese Ministerio [refiriéndose al Ministerio de Obras Públicas] ratifica los hechos narrados por el reclamante pero agrega: ‘… el lote Nº 2 de 114.000 mts2 no fue adquirido por la Nación, ni lo ha sido hasta ahora, no obstante este hecho, la Administración, por error, lo consideró incluido en los bienes nacionales y efectuó la venta de tres (3) parcelas correspondientes a este lote, que siempre ha sido propiedad de la sucesión Damirón.’
Así pues, la mencionada Consultoría Jurídica formula su opinión en el sentido siguiente:
1.- En el supuesto de que el particular intentara su reclamación por la vía jurisdiccional la Nación podría oponer la prescripción de la acción en virtud del tiempo transcurrido, pues ésta ha ocupado la franja de terreno sobre la cual se construyó la vía de servicio público y la correspondiente al derecho de vía, durante el tiempo y en las condiciones exigidas por la Ley para que se produzca la adquisición por prescripción.
2.- Igualmente la Nación tan sólo tendría la obligación legal de reintegrar al propietario los cánones percibidos de los arrendamientos que celebró con los pisatarios, a partir del año 1986, pues todos aquellos percibidos desde la celebración de los contratos (1976) se encuentran prescritos.
No obstante lo anterior, la utilización por parte de la Nación de la franja de terreno para la construcción de la mencionada carretera constituye para ella un enriquecimiento, en detrimento de la sucesión Damirón.
Por tanto se sugiere que ambas partes lleguen a un arreglo que solucione este asunto, lo cual podría hacerse mediante la entrega de un terreno de propiedad nacional de valor igual a dicha franja…”

La Procuraduría General de la República, por su parte, en la misma comunicación opinó:

“Por lo que se refiere a la posibilidad de la República de invocar la prescripción adquisitiva, este Despacho estima que esta no sería procedente, pues tal supuesto se produce tan sólo cuando ha existido la ‘posesión legítima” (artículo 1.953), lo cual, de acuerdo al artículo 772 implica la intención del poseedor de tener la cosa como suya propia. En este sentido, podría aducirse que la República ha tenido siempre la convicción de ocupar una cosa sobre la cual otra persona detenta la propiedad, desde el momento que aquella solicitó autorización a la ciudadana Consuelo Damirón Caro para ocupar los terrenos en cuestión e igualmente formuló ofrecimientos destinados a adquirirlos.
(…)
Ante la situación anteriormente descrita el ciudadano Alfredo Gómez Damirón, titular del derecho de propiedad sobre los terrenos en cuestión, ha manifestado al Ministerio de Hacienda su intención de ponerle fin de manera amistosa mediante el trueque o canje, de bienes o valores, previo el estimado del valor actual de los terrenos en cuestión.
De las expresiones utilizadas se puede inferir que el particular pretende suscribir con la República un contrato de permuta mediante el cual ésta adquiera el derecho de propiedad sobre los terrenos de que se trata, a cambio de la transferencia de la propiedad sobre otros bienes del patrimonio de la República al citado ciudadano, bienes que tendrían un valor equivalente al de aquellos terrenos.
La descrita convención tendría la ventaja de confirmar, por sí sola las ventas de las parcelas realizadas por la República, igualmente eliminaría el riesgo de evicción respecto a los contratos de arrendamientos, suscritos por ésta última con los invasores de los terrenos propiedad del ciudadano Alfredo Gómez Damirón, de esta forma se podría fin a la controversia surgida.”

El análisis de esa prueba lleva a la convicción de este juzgador de que existieron grandes extensiones de terreno que estaban siendo ocupadas ilegítimamente por la República, pertenecientes mortis causa al ciudadano Alfredo Gómez Damirón, causante del demandante; sin embargo, en esa misma comunicación se reconoce que algunos de dichos terrenos habían sido invadidos, lo que no se contradice con la afirmación de la parte demandada, en el sentido de que su posesión se inició en el año 1972. Además, como anteriormente se indicó, ese reconocimiento del representante de la República evidencia que el lapso para que se consumase la prescripción en beneficio de quien fuese el poseedor legítimo es de 20 años y no de 50.

13. Por último el demandante promovió declaraciones testimoniales de los ciudadanos Armando Caballero, Domingo Colmenares, Gregorio Segundo García, Mirna aurora Cira y Nancy Villegas, quienes no asistieron al acto señalado para su evacuación, razón por la cual no hay testimoniales de la parte actora que se puedan valorar.

Durante el período probatorio, el demandado promovió, aparte del mérito favorable de los autos, las siguientes pruebas:

1. El Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de junio de 1974.

2. El Título Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de febrero de 1995.

3. El “Título Supletorio por mejoras de bienhechurías, reformas, cambio de puertas y ventanas en el inmueble ya referido motivo de este juicio, 20-07-1998 Nº 50 folio 228.”

El primero de dichos títulos supletorios fue acompañado en copia simple, junto a una certificación del Libro Diario que se llevaba por el entonces denominado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Departamento Vargas del Distrito Federal, sobre las bienhechurías construidas sobre un terreno que tiene una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (395,00 MTS²) situado en la avenida Intercomunal de Macuto, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, avenida Intercomunal de Macuto; Sur, inmueble sin número que es o fue de Luisa Gago; Este, inmueble sin número que es o fue de Pedro Planchar; y Oeste, su frente, con la calle Trina y según él, las bienhechurías a que se refiere constan de una casa con techo de zinc, paredes de bloques de cemento y piso de cemento, que consta de cinco (5) dormitorios, recibo, comedor, cocina, baño, un patio delantero y un patio trasero.

El segundo y el tercero mencionados no fueron acompañados ni aún en copia simple, sino solamente una certificación de una nota del libro diario en la que no se describe el inmueble, ni las bienhechurías a las que pudieron referirse, razón por la cual ellos no serán apreciados ni siquiera como indicio, por cuanto no hay manera de vincular las indicadas notas con el inmueble a que se refiere este juicio, amén de que serían lo que se conoce en derecho como una certificación en relación, que son aquellas que sólo tienen por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato. En otras palabras, no se trata propiamente de una verdadera certificación, sino de una prueba testimonial, a la cual no puede atribuirse valor alguno. No se trata, en suma, de la expedición de una copia certificada del justificativo correspondiente, sino de una nota que en un momento se estampó en el Libro Diario del Tribunal que ni siquiera describe el bien a que el mismo se contrajo.

Respecto del primero, en la sentencia de la primera instancia se aludió a la invalidez del título supletorio cuando sus testigos no se hacen comparecer al proceso para ratificar sus declaraciones en debate contradictorio, aplicando el criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces denominada Corte Suprema de Justicia vaciado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 1967, el cual comparte este juzgador y por ello lo aplicó al título supletorio acompañado por la parte actora. Sin embargo, en la oportunidad de la apreciación de el presentado por el demandante expresamente se indicó que su ratificación podía hacerse sobre todo porque databa de fecha reciente, y es que esa exigencia quizás tenga plena justificación cuando el título del que se trate tenga poco tiempo de expedición; pero no es fácil de entender que a un instrumento se le califique como justificativo para perpetua memoria y, no obstante, no sea tan perpetuo desde el momento mismo que se imponga su ratificación, lo que equivaldría, prácticamente, a volverlo a evacuar. Tanto menos si, como ocurre en el presente asunto, el documento correspondiente es consignado en un proceso iniciado más de veinte (20) años después. Por ello, más que por la falta de su ratificación en juicio, quien este recurso decide es de la idea de que, independientemente de que se considere apropiado el justificativo para demostrar la propiedad de las bienhechurías a que el mismo se refiere, lo cierto es, que como en él se reconoce que las construcciones fueron edificadas en terreno ajeno, ello no involucra renuncia al derecho de invocar la prescripción, pero si la interrumpe, debiendo reiniciarse el lapso correspondiente.

Además, en el mencionado documento nada se dice respecto de la existencia o construcción de algún kiosco y ya quedó establecido en esta misma decisión que la pretensión reivindicatoria contenida en el libelo no está dirigida hacia las bienhechurías construidas por el demandado que menciona en su contestación, sino en la porción del inmueble de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33,00 MTS²) en la que antes él había instalado un kiosco y que para el día 22 de mayo de 2001,cuando el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial llevó a cabo una Inspección Ocular, se encontraba sin bienhechurías.

En consecuencia, sin desconocer la propiedad que sobre las bienhechurías mencionadas en el referido título supletorio pueda tener la parte demandada, de él no se evidencia la sin razón del demandante, quien ha alegado y demostrado mediante documento protocolizado que es propietario de la porción del terreno que reclama en el libelo, por haberlo adquirido de su legítimo propietario, sin que se hubiese tachado o impugnado de forma alguna el documento de la enajenación.

4. Constancia expedida por la Asociación de Vecinos de El Teleférico, fechada 6 de febrero de 2001, donde se afirma que el demandado es propietario por más de treinta (30) años, y por ende pisatario de todas las bienhechurías edificadas por él en la avenida Intercomunal de Macuto, frente al Centro Integral de Salud.

Respecto a dicha constancia, se observa que se trata de una copia fotostática (aunque con sello de recibida por la Prefectura del Municipio Vargas, que sería lo único auténtico) de documento privado sin valor alguno y que, inclusive, aunque se hubiese consignado en original, carecería de valor sin la necesaria ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no ocurrió.

Es necesario añadir e insistir respecto de los hechos que se pretenden demostrar con ese documento, que la parte actora no ha desconocido la propiedad que pueda tener el demandado sobre las bienhechurías que se encuentran edificadas en el terreno que éste ocupa. Lo que reclama el demandante es la reivindicación de un terreno que por lo visto es adyacente a dichas bienhechurías y que carecía de bienhechurías para el día 22 de mayo de 2001, cuando se evacuó la inspección ocular que a sus instancias llevó a cabo el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

5. El registro mercantil del taller mecánico denominado “Servicio de Entonación Mayora”, fechado 20 de febrero de 1986, para dejar constancia de que ese negocio ha venido funcionando y funciona en el sitio donde el demandado quiere hacer ver al tribunal que no existe nada construido.

Respecto a dicho registro mercantil, observa quien este recurso decide que del mismo no se desprende que las actividades de ese servicio de entonación se hubiesen realizado sobre el bien objeto del presente juicio.

6. Inspección Ocular evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2001.

No es cierta la afirmación del demandado, en el sentido de que sobre la porción de terreno que reclama el demandante exista construcción alguna, ya que aunque él si ha edificado bienhechurías, de la inspección ocular evacuada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de junio de 2001 que se analiza, acompañada con reproducciones fotográficas ilustrativas del sector, se evidencia que hacia el lindero oeste, adyacente a la cauchera que se menciona en el particular tercero del acta de la inspección, existe un pequeño terreno sin edificación, además de la casa de habitación y de los tres locales comerciales que tienen su frente hacia la avenida Intercomunal de Macuto. Ese terreno, según se aprecia en las reproducciones fotográficas, que se aprecian como complemento del acta correspondiente, tiene forma de triángulo o cuña y el vértice menor, donde hay un kiosco aparentemente de madera, es de pocos metros lineales.

Pero, además, la circunstancia de que para el día 22 de mayo de 2001 el Tribunal Tercero de Municipios de esta Circunscripción Judicial hubiese dejado constancia que sobre el terreno no existían bienhechurías, no se contradice con el hecho de que para el día 18 de junio del mismo año existiese un kiosco, por dos razones fundamentales: La primera, es que en la oportunidad de la evacuación de la primera, el demandante dijo haber iniciado su posesión sobre el terreno y que procedía a instalar un kiosco; y la segunda, porque el lapso de tiempo transcurrido entre el 22 de mayo hasta el 18 de junio es suficiente para la instalación de un kiosco de las características que se observan en la toma fotográfica incorporada a la inspección ocular promovida por el demandado.

Es de observar, en todo caso, que las reproducciones fotográficas que cursan a los folios 143 y 144 del expediente no se les da valor alguno, porque no consta en autos que ellas hayan sido efectuadas bajo control de la Justicia. Además, ni siquiera fueron las que tomó el experto fotográfico que designó el tribunal a los efectos de la evacuación de la inspección ocular referida que, como se dijo, se utilizan sólo como ilustración del contenido del acta de la inspección.

En ese orden de ideas, se observa que el inmueble que reclama el demandante, según el libelo y el título de propiedad que acompañó, en uno de sus linderos tiene menos de un metro de extensión, concretamente sesenta centímetros (0,6 Mts); pero, además, llama poderosamente la atención que según el mismo libelo y el mencionado documento de propiedad, el lindero este de ese pequeño terreo es, precisamente, la casa de Camilo Mayora y que al demandado, según lo que se evidencia de las testimoniales que él promovió, las cuales se analizarán posteriormente, se le conoce en el sector como “Camilo”.

En conclusión, salvo en lo relativo al kiosco de madera referido, es cierto que sobre el inmueble cuya propiedad se reclama en la demanda no existe construcción alguna, de modo que el inmueble reivindicado no es el que pudiera ocupar el taller mecánico aludido por el demandante (que no se menciona ni siquiera en la inspección ocular que él incorporó a los autos, sino una cauchera), tampoco el ocupado por la peluquería ni por la tienda de alquiler de películas de video que también se mencionan en el particular tercero del acta indicada.

7. Registro mercantil del KIOSKO (Sic) EL DESPERTAR.

8. Licencia de Industria y Comercio otorgada por la Dirección de Rentas Municipales, en fecha 19 de mayo de 1993 para el kiosco denominado comercialmente “Kiosko (Sic) Mi Despertar”, con el objeto de demostrar que el kiosco siempre ha estado en el terreno y que no fue invadido.

El indicado registro mercantil se promueve en el capítulo VI del escrito de pruebas presentado por el demandado, en el que afirma que ese kiosco se deterioró con los sucesos de diciembre de 1999; que él lo reparó y lo pintó de nuevo; pero que el demandado lo quitó sin ningún consentimiento e instaló uno recientemente. De esa afirmación puede deducirse que el kiosco de madera que se observa en la fotografía de la inspección ocular evacuada a instancias del demandado y promovida por él, anteriormente referida, es el construido por el demandante.

Por otra parte, se observa que la existencia de un registro mercantil en nombre de una firma personal o de una sociedad mercantil y el hecho de que tenga o no licencia de industria y comercio, al igual que lo decidido respecto al servicio de entonación que también alegó el demandado, no demuestra que las actividades mercantiles se hubiesen realizado sobre el bien objeto del presente juicio.

En cualquier caso, la existencia de la licencia de industria y comercio no desmejora la condición de propietario la persona que así lo sea. Tanto menos si, como el mismo demandado reconoce, se destruyó el kiosco que en el que él desempeñaba la actividad, sea que hubiese ocurrido por causa de la naturaleza o por hecho del hombre. Lo que se discute en el proceso es si el demandante es o no propietario de la porción del inmueble que describe en el libelo y que, de acuerdo con las pruebas analizadas hasta ahora, es la misma en la que se encuentra levantado el kiosco de madera anteriormente referido, sobre el terreno de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33,00 MTS²) adyacente a las bienhechurías edificadas por el demandado y la única forma de desvirtuar el demandado esa propiedad, es demostrando que el bien usucapió en su favor, lo que no invocó, o que es distinto del reclamado por el demandante, lo que tampoco se ha evidenciado con las pruebas analizadas hasta ahora.

9. Licencia de Industria y comercio otorgada por la misma Dirección de rentas Municipales en fecha 22 de abril de 1986 para el taller denominado “Entonación Mayora”.

Respecto de dicha licencia pueden aplicarse los mismos razonamientos que para el registro mercantil y la licencia de industria y comercio obtenida por el demandado para el Kiosco El (o Mi) Despertar. El otorgamiento de esa licencia no lo hace propietario del inmueble que ocupe, ni desmejora la de quien sí lo sea. Además, no hay forma de vincular esa licencia, como tampoco la del servicio de entonación, con el inmueble a que se refiere este juicio.

10. Documento marcado “Especial” donde una serie de personas, domiciliados en el sector El Teleférico, avenida Intercomunal de Macuto, calle Trina, dejan constancia de que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, por ser sus vecinos desde hace más de treinta (30) años, a los ciudadanos Encarnación Mayora y Yolanda Peña, residenciados en la dirección antes indicada, inmueble Nº 17 y afirman que el Sr. Encarnación edificó las bienhechurías que ostenta y fundó los comercios que allí funcionan.

Respecto a ese documento calificado por el apoderado del demandado como “especial”, observa este juzgador que no puede darle valor alguno, por cuanto se trata de un documento privado suscrito por terceros, quienes debieron ratificarlo en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; pero resulta que de todos sus firmantes sólo fueron promovidas las ciudadanas Trina Salazar de Padilla y Eucaris Quijada, a ninguna de las cuales se le interrogó sobre el contenido de ese documento privado, como posteriormente se verá.

Además, es de observar que dicho documento tampoco añade ningún hecho relevante para resolver la controversia, por cuanto en él se indica que el Sr. Encarnación Mayora edificó las bienhechurías que posee, lo que no es el objeto del litigio, por cuanto lo que reclama el demandante es el terreno que carece de bienhechurías, tal como lo reconoce la parte actora en su diligencia de fecha 4 de junio de 2002, cursante al folio 181 del expediente y en el escrito de informes presentado en el Tribunal de Primera Instancia.

11. Posiciones juradas del demandante, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente. Esta prueba no se evacuó.

12. Por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos Beatriz Berroterán Blanco, Iris Violeta de Colmenares, Hilario Plachart, Trina Salazar de Padilla, Eucaris Quijada, Luz de Seijas, Ildefonza Ana Zoraida Rodríguez de Gómez y Manuel Gaspar Fernández, quienes declararon en el Tribunal de Municipio comisionado al efecto, y fueron contestes en afirmar:

Que conocen suficientemente tanto al ciudadano Encarnación Mayora como al ciudadano Gustavo Vásquez; que al ciudadano Encarnación Mayora se le conoce con el nombre de Camilo; que él construyó su vivienda y los locales comerciales en la avenida Intercomunal de Macuto, final calle Trina, sector El Teleférico; que esas construcciones datan de más de treinta años y que las mismas constan de su casa de habitación y locales comerciales.

Respecto del kiosco, sólo uno de los testigos afirmó, e incluso vagamente, que el demandado tenía entre 15 y 20 años de instalado. Todos los restantes (salvo las ciudadanas Violeta de Colmenares y Luz de Seijas Idelfonza, que no precisan fecha); es decir, los ciudadanos Beatriz Berroterán Blanco, Hilario Planchart, Trina Salazar de Padilla y Manuel Gaspar Fernández, reconocen que el que había construido el Sr. Encarnación Mayora tenía menos de veinte años. De modo que, inclusive en el evento de que se aceptase como válidamente alegada la prescripción en lo que respecta al terreno litigado, que es el que se corresponde al lugar donde se situaba el kiosco, el lapso necesario para prescribir sería insuficiente.

Las respuestas a las preguntas relacionadas con los locales comerciales y la casa de habitación situadas en el inmueble ocupado por el ciudadano Encarnación Mayora son impertinentes para resolver la controversia, por cuanto no son ellas las que forma parte de la demanda de reivindicación.

En cualquier caso, por cuanto carecen de objetividad, no pueden ser apreciadas, las testimoniales de:

La testigo Beatriz Berroterán Blanco, quien considera en su respuesta a la pregunta Cuarta, que para que se realizase la venta al ciudadano Gustavo Vásquez, era necesario que se le notificase de la negociación previamente y por escrito al Sr. Encarnación Mayora, lo que evidencia su predisposición, amén de que emite opinión jurídica respecto de la naturaleza de la ocupación ejercida por éste sobre el inmueble, cuando ante la formulación de la pregunta del apoderado de la parte actora, responde que Gustavo Vásquez es un invasor por haber comprado los terrenos sin notificarle al ocupante.

La testigo Ana Zoraida Rodríguez de Gómez también demuestra parcialización hacia el demandado, cuando en su respuesta a la pregunta segunda, respondió: “Si tengo conocimiento e que existe un problema por un terreno que por derecho le corresponde al señor Camilo…” (Resaltado del Tribunal), amén de que también considera que la venta que se le hizo al demandante debía ser notificada previamente al “Sr. Camilo”.

-.V.-

En definitivas, lo que se ha observado en el presente juicio, es que el demandante pretende la reivindicación de un terreno distinto al inmueble en el que construyó el demandado unas bienhechurías, y hubo muchas pruebas aportadas por éste tendentes a demostrar su propiedad sobre dichas bienhechurías, las cuales no eran las discutidas. Lo cierto es que sobre el bien a que se refiere el libelo no existe, ni existió anteriormente, de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, ninguna construcción sólida. Sólo existió en una época un kiosco instalado por el demandado y actualmente hay uno que instaló el demandante.

En otras palabras, el demandado no tiene nada que temer en la pretensión que se decide en este proceso respecto de los tres locales comerciales y la vivienda que construyó y que son aledañas al terreno que reclama el demandante.

En fin, el actor demostró ser propietario de un terreno de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33,00 MTS²) que adquirió del ciudadano Alfredo Gómez Damirón, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Avenida Intercomunal de Macuto, en once metros (11 Mts), SUR: Calle Las Marías, en... (12,30 Mts), ESTE: Con casa de Camilo Mayora, en seis (6 Mts), y OESTE: Con casa de la familia Estrada, en cero coma seis (0,6 Mts).

El demandado demostró haber construido unas bienhechurías en el sector; pero del reconocimiento del demandante y de las pruebas cursantes en autos se evidencia que no son éstas las que son objeto de la reivindicación a que se refiere este juicio y respecto de la porción del terreno sobre el que el demandado había construido un kiosco, que fue destruido por el deslave de diciembre de 1999 y en el que posteriormente construyó uno el demandante, también de las pruebas cursantes en autos se evidencia que la posesión que ejerció el demandado sobre dicha porción fe inferior al período de tiempo necesario para beneficiarse de la usucapión que, por lo demás, no reclamó en su contestación.

En consecuencia, de acuerdo con los términos como quedó planteada la controversia y las pruebas producidas, debe llegarse a la conclusión de que la demanda de reivindicación presentada por el ciudadano Gustavo Vásquez Pacheco debe prosperar, como en efecto así fue decidido por el Tribunal de la primera instancia, y, por lo tanto, confirmarse la recurrida, declarando sin lugar la apelación.

-.VI.-

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia pronunciada en fecha 11 de agosto de 2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas sus partes, en el juicio de reivindicación incoado por el ciudadano Gustavo Vásquez Pacheco en contra del ciudadano Encarnación “Camilo” Mayora, suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril de 2007
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:38 p.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm