REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 12 de abril de 2007
Años 196º y 148º

Con motivo de la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2007 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la ciudadana SONJA REINISCH, de nacionalidad austriaca, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº E 82.226.538, asistida de abogado, interpuso recurso de apelación en fecha 5 de marzo del corriente, el cual le fue negado por el a-quo en fecha 8 de ese mes, con fundamento en que no fue interpuesto en el lapso a que se refiere el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 del mismo mes, la recurrente presentó una diligencia ante este Tribunal interponiendo Recurso de Hecho, solicitando, sin motivaciones, que se ordenase oír la mencionada apelación.

En fecha 23 de marzo se admitió el indicado recurso de hecho, y se le concedió a la recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho para que consignase las copias certificadas necesarias para decidirlo, lo que hizo mediante escrito de esa misma fecha.

El día 2 de abril del año actual, el Tribunal dejó constancia de que la decisión sería dictada el quinto (5º) día de despacho siguiente; sin embargo, en fecha 9 de los corrientes dictó un auto mediante el cual ordenó recabar del a quo, copias certificadas de la totalidad de las actuaciones verificadas en la causa en la que se dictó el auto que motivó el recurso de apelación que, a su vez, es razón para el de hecho, tanto las que se encontrasen en el Cuaderno Principal como las existentes en todos los demás cuadernos de que conste el expediente, a partir del día 22 de mayo de 2006, por considerarlos indispensables para decidir con justicia el recurso de hecho interpuesto.

El resultado de dicha solicitud trajo como consecuencia la remisión a este Tribunal de incontables actuaciones realizadas en el proceso, que serán analizadas posteriormente.

Siendo hoy la fecha para decidir, este Tribunal observa:

La disposición contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece que el recurso de hecho deberá ser interpuesto en el plazo de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se dictase el auto que niegue la apelación, o donde se admita en un solo efecto, cuando debió admitirse en ambos.

En el presente caso, consta de las copias fotostáticas certificadas agregadas al expediente por la recurrente, que su diligencia de apelación fue suscrita en fecha 5 de marzo de 2007 y que el auto que negó el recurso fue dictado el día 8 de ese mes. De su lado, el recurso de hecho fue interpuesto ante este Tribunal el día 20 del mismo mes; es decir, al quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de la negativa, según el calendario que se lleva en este Tribunal Superior, tomando en consideración que los días hábiles 12, 13, 15 y 16 de marzo no hubo despacho, razón por la cual el mismo se considera tempestivo.

Sin embargo, a juicio de quien este recurso decide, cuando la disposición contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que con el recurso de hecho el recurrente puede solicitar que se ordene oír la apelación que no se oyó o que se la admita en ambos efectos la que lo hubiese sido en uno solo, no solo le impone la carga de hacer esa petición, sino que también le exige que en el mismo escrito donde interponga el recurso de hecho indique las razones que justifican su pretensión, siéndole facultativo, únicamente, la posibilidad de incorporar posteriormente las copias de las actas del expediente que crea conducentes, las que indique el Juez si éste lo dispone así y de los documentos o actas que indique la parte contraria.

En la diligencia a través de la cual se inició este procedimiento, la recurrente se limita a solicitar:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho ante esta alzada a fin que (Sic) ordene a la Sala Primera de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que en mi contra sigue el ciudadano David Mora González, expediente Nº A-4809, ordene oír en un solo efecto el recurso (de) (Sic) ordinario de apelación ejercido el 05 de marzo de 2007, contra la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional el 08 de febrero del corriente año, denegado oír por auto de fecha 8 de marzo de 2007, fallo que declaro sin lugar la solicitud de revisión de obligación alimentaria.
Conforme el artículo 306 ejusdem, a los fines que la alzada de por introducido el recurso, dejo constancia que el mismo se acompaña sin las copias de las actas conducentes, las cuales les fueron solicitadas al juzgado a-quo por diligencia de fecha 12 de marzo de 2007.”

Como se puede observar de la anterior transcripción, en esa actuación inicial no se indica, ni siquiera se insinúa, la razón por la cual debía oírse la apelación que no se oyó, mientras que en el escrito presentado el día 23 del mismo mes, fue cuando añadió:

“A los fines de resolver el incidente, solicito que esta superioridad considere los siguientes hechos:
Por auto del 22 de mayo de 2006, en el incidente de ofrecimiento de alimentos que cursa en cuaderno separado al del juicio de divorcio que en mi contra intento (Sic) el ciudadano David Andrés Mora González, el juzgado a-quo ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, norma que textualmente establece:
(…)
Consta en auto que dictó el a-quo el 09 de marzo de 2007, que contiene computo (Sic) de los días despacho (Sic) transcurridos en ese tribunal, que los ocho (8) días de prueba a que hace referencia la norma prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, finalizaron el 06 de jun d (Sic) 2006.
Luego de seis (6) meses de finalizada la articulación probatoria que se ordenó abrir por auto del 22 de mayo de 2006, el juzgado a-quo por auto del 15 de enero de 2007, acordó diferir el pronunciamiento de su decisión por cinco (5) días conforme el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente, por auto del 22 de enero de 2007, el juzgado de la primera instancia acordó diferir su pronunciamiento por diez (10) días más conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma que reza así:
(…)
Se Observa (Sic) a ésta (Sic) superioridad, que la decisión que resolvía la controversia ha debido ser dictada por el juzgado a-quo el 06 de jun de 2006, sin embargo, se difirió por dos (2) veces más según consta en los autos del 15 y 22 de enero de 2007.
En consecuencia, el pronunciamiento que dictó el juzgado de la primera instancia el 08 de febrero de 2007, ha debido ser notificado a las ‘partes’ por mandato de la norma prevista en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que el a-quo invoco (Sic) en el auto del 22 de enero de 2007, norma que establece la obligación para el juez de notificar a las partes cuando el fallo que pronuncie halla (Sic) sido dictado fuera del lapso de diferimiento.
La negativa del a-quo en cuando a negar (Sic) oír el recurso ordinario de apelación tempestivamente ejercido, conculca los derechos Constitucionales (Sic) de mí (Sic) menor hijo, a la defensa y a un debido proceso como modalidad de una tutela judicial efectiva.
El fundamento de la negativa para negar oír el recurso de apelación, también es inconstitucional, en virtud que el juez de la causa estaba obligado a ordenar la notificación de las partes una vez pronunciado el fallo a los fines que estos ejercieran los recursos que la Ley les acuerda.
(…omissis…)
Visto que la causa se encontraba en suspenso por haber diferido el juez a-quo en dos (2) oportunidades el pronunciamiento de la sentencia, quien no ordenó como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la notificación de las partes, el auto que dicto (Sic) negando oír el recurso ordinario de apelación ejercido tempestivamente contra la sentencia proferida el 08 de febrero de 2007, se constituye en agraviante de los derechos Constitucionales (Sic) de mí (Sic) menor hijo, habida cuenta que se requería que esa decisión fuera notificada a ambas partes.
Alego que la decisión debió ser notificada a ambas partes, por cuanto el hecho que favorezca a una y desfavorezca a otra, no obsta para que ellas deban conocer sobre el contenido de la sentencia, pues aún el que halla (Sic) salido beneficiado tiene derecho a adherirse al recurso de apelación que halla (Sic) interpuesto quien se considere perjudicado en su pretensión, recurso de adhesión a la apelación que solo se puede ejercer si es notificado del fallo.”

Ese escrito lo finaliza indicando que entre la fecha de la decisión y la de la apelación, sólo realizó una actuación en el expediente, consistente en una solicitud de copia simple de algunas actuaciones; pero que tal diligencia la hizo sin asistencia de abogado y que su cónyuge no ha sido notificado del fallo ni ha actuado en el proceso, razón por la cual las partes no se encuentran a derecho.

Entonces, a juicio de quien este incidente decide, la circunstancia de que en la diligencia mediante la cual se interpuso el recurso de hecho no se hubiesen indicado las razones por las cuales considera la recurrente que la apelación debía se oída, sería más que suficiente para declararlo inadmisible, por cuanto la disposición contenida en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil contiene un lapso preclusivo que debe ser observado so pena de caducidad. Aceptar que en el momento en que se consignen las copias certificadas correspondientes sea cuando se expresen las razones por las que se interpone el recurso sería tanto como extender el mencionado lapso desacatando el contenido claro, expreso y preciso de la ley. De modo que el recurso de hecho, de la forma como fue planteado, es inadmisible.

Sin embargo, este juzgador extremará sus funciones y obviará esa razón de inadmisibilidad, en consideración a que nos encontramos en un proceso en el que importa más el interés superior del niño que ese aspecto procesal que, sin serlo, hasta pudiera considerarse no esencial, y en atención a que resulta evidente de las distintas actuaciones que ha realizado en el expediente, que la ciudadana Sonja Reinisch ha carecido de un profesional del derecho que se compenetre con su caso y lo conozca a fondo, como lo demuestra la circunstancia que muchísimas diligencias las ha suscrito solitariamente, sin asistencia de abogado (respecto de lo que posteriormente se emitirá un pronunciamiento), y las restantes con abogados distintos, identificados en los escritos correspondientes como “el abogado que suscribe al pie de la presente actuación” o con frases similares; muy pocas en las que el abogado asistente se identifica debidamente en el cuerpo de la diligencia o del escrito o, como ocurre con el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 23 de marzo del corriente, en el que dejó en blanco el espacio para la colocación del nombre del abogado con la intención evidente de conseguir uno después al que se le pediría el favor, así como el destinado para señalar el número del Inpreabogado, lo que, obviamente la coloca en situación de desventaja respecto de su contrincante porque el abogado que suscribe se limita a eso, a hacerle el favor de firmarle el escrito de que se trate, lo que puede producirle un perjuicio a los intereses que dice representar. Es evidente que ese escrito no fue redactado por el abogado que lo suscribió, porque es absurdo que en el momento de redactar el escrito el abogado no recuerde ni su nombre ni el número de su Inpreabogado, como para dejar un espacio destinado a escribirlo después.

Entonces, obviando la referida inadmisibilidad y analizando la procedencia o no del recurso de hecho presentado, se observa que los razonamientos del recurrente en el escrito consignado en fecha 23 de marzo de 2007 ante este Tribunal son contradictorios, ya que, por una parte, afirma que la decisión debía ser notificada a ambas partes y que dicha notificación no se ha llevado a cabo y, por la otra, alega que su apelación debía ser oída.

Es contradictoria, porque para el caso de ser necesaria la indicada notificación y de ser cierta que la de la parte demandante en el juicio de divorcio no se ha consumado, su alegato debió ser que el pronunciamiento del tribunal fue extemporáneo, porque debía esperar esa otra notificación, justamente para darle la oportunidad de adherirse o no a la apelación, como se alega en el mismo; pero nunca pretender que se oiga su apelación, a pesar de la falta de notificación de la parte adversaria.

Es cierto que las diversas Salas que integran el Máximo Tribunal han decidido que la apelación anticipada, siempre que fuese interpuesta después de publicado el fallo, es válida; pero no se puede pretender que sea oída la apelación antes que todas las partes del juicio se encuentren a derecho, por válida que ella sea.

Obviando también esa contradicción, para entrar en el análisis de la tempestividad de la apelación, se observa:

Lo que a primera vista pareciera deducirse del escrito presentado por la recurrente el día 23 de marzo del año actual, es que la causa se encontraba paralizada desde el día del vencimiento del lapso que se abrió para la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, desde el día 6 de junio de 2006, hasta el día que se dictó la decisión respecto de la que interpuso recurso el de apelación que el Tribunal de la causa se negó a oír. Pero lo cierto del caso es que según se desprende de las copias certificadas solicitadas oficiosamente por este Tribunal, entre ambas fechas se utilizó más de una (1) resma de papel entre las actuaciones de las partes y los anexos incorporados en el expediente, de la siguiente manera: en el cuaderno relativo al régimen de visitas se cuentan desde el folio 107 hasta el 386; en el de ofrecimiento de la obligación alimentaria, desde el folio 199 hasta el folio 395 y en el de divorcio desde el folio 168 hasta el folio 229, para un total de quinientos treinta y seis (536) folios. Demás no está decir que del simple análisis superficial de todos esos folios se evidencia que las partes actuaron en casi, si no en todos, los meses del año 2006. De modo que aquella primera impresión queda total y absolutamente desvirtuada.

Pero, además, existe una fechada 22 de enero de 2007 en el cuaderno relativo al Régimen de Visitas, mediante la cual la recurrente, asistida de la abogada que suscribe (Amarilys Casanova), apeló del auto dictado por el tribunal de la causa el día 18 del mismo mes y solicitó que se oficiase a la Sala 12 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de recabar información respecto del desarrollo en su totalidad de cómo se ha llevado a cabo dicho régimen de visitas, incluidos los escritos y solicitudes que fueron consignados.

Es necesario relievar que el juicio principal, como se indica en el indicado escrito presentado en fecha 23 de marzo del año que discurre, es el de divorcio y que se ha ordenado la apertura de cuadernos separados relativos a los incidentes de ofrecimiento de la obligación alimentaria y régimen de visitas; pero, aún cuando existan diferentes cuadernos, la causa es una sola y la actuación en cualquiera de los cuadernos pone a derecho a las partes respecto de los actos procesales contenidos en los restantes.

En ese orden de ideas, debe acotarse que independientemente de que sea cierto que la sentencia no puede diferirse sino por una sola vez y que la decisión pronunciada fuera del lapso del único diferimiento deba ser notificada a las partes, lo cierto es que ello es así en tanto y en cuanto las partes no se encuentren a derecho como consecuencia de alguna actuación que hubiesen realizado en la causa. De lo contrario sería tanto como declarar la nulidad por la nulidad misma, aún en el evento de que no hubiese agravio. De modo que habiendo diligenciado en el expediente la demandada, ahora recurrente, en la misma oportunidad en que se dictó el auto del segundo diferimiento, no se le produjo indefensión, ya que su carga procesal era acudir al tribunal de la causa en la oportunidad que se vencía el lapso de dicho diferimiento, del cual tenía conocimiento por haber actuado en la causa en la misma fecha en que fue dictado, para verificar si la sentencia había sido dictada.

Demás no está decir que el día 24 del mismo mes, la apoderada judicial del demandante suscribió una diligencia en el mismo cuaderno, mediante el cual solicitó que se desestimase aquella apelación que había interpuesto la de mandada en fecha 22 de ese mes, razón por la cual debe concluirse que para el día en que se dictó la decisión, ambas partes estaban a derecho.

Para fortalecer el anterior razonamiento, en el sentido de que la circunstancia de que se hubiese dictado más de un diferimiento no necesariamente produce indefensión, en la medida de que la parte hubiese podido enterarse oportunamente de ellos, este juzgador se permite citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2006, con motivo del Recurso de Amparo interpuesto por A.J. Briceño (extraída de la obra Jurisprudencia de Ramírez & Garay, Tomo 235) en la que decidió:

“En el caso de autos, cuando el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, fijó la oportunidad para la celebración de un segundo acto de conciliación, en vista que el anterior acto no pudo realizarse debido a la incomparecencia del acusado, las partes estaban a derecho para dicho acto así este hubiese sido fijado fuera del término de ley.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

La circunstancia de que ese caso se hubiese tratado de una causa penal, e incluso se aluda a un acto de conciliación y no de fijación de oportunidad para dictar la decisión, como el que nos ocupa, no sería argumento para considerarla inaplicable, porque, como se ve, los supuestos procesales son idénticos; es decir, se trata un acto procesal fijado fuera del término de ley; pero en un momento en que las partes se encontraban a derecho. Por lo tanto, se adecua perfectamente.

En consecuencia, la apelación debió interponerse dentro del lapso previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, por tanto, la interpuesta posteriormente debe declararse extemporánea, como lo decidió el Tribunal de la causa, razón por la cual el recurso de hecho que se analiza será declarado sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

No se puede culminar esta decisión, sin reconocer que entre el día 8 de febrero de 2007, fecha en la que se dictó la decisión cuyo recurso de apelación se pretende que se ordene oír, hasta la fecha en que interpuso dicha apelación, efectivamente existe una sola actuación de la ciudadana Sonja Reinisch en el cuaderno en el que se dictó la decisión objeto del presente recurso, mediante la cual solicita una copia certificada, sin la debida asistencia de abogados; pero también es cierto que múltiples son las actuaciones contenidas en el expediente realizadas solitariamente por dicha ciudadana y que indebidamente ha atendido el Tribunal de la causa, sin el cumplimiento de ese requisito, que no se traduce simplemente en el derecho del abogado de intervenir en los procesos judiciales para ganarse honorarios, como comúnmente se afirma, sino en la garantía que tiene la parte que utiliza sus servicios a que las actuaciones que realiza estén protegidas por un profesional, con la finalidad de que tengan los efectos jurídicos que espera y no unos adversos, lo que, en definitivas, garantiza su derecho a la defensa. Es más, ese alegato de la recurrente lo que deja ver es que para ninguna actuación, por inocua que parezca, el Tribunal debería permitir que la parte lo haga sin asistencia de abogado, salvo que la ley expresamente así lo permita, como ocurre, por ejemplo, con las disposiciones contenidas en los artículos 311, 511 y 544 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ya que ello pudiera acarrearle efectos perjudiciales a sus intereses.

Por ello, en consideración a que no puede imputarse culpa alguna a la mencionada ciudadana por desconocer esas elementales normas procesales, se reprende severamente al Tribunal de la causa por haberle admitido un sin número de diligencias y haberlas proveído, creando en ella la creencia de que podía hacerlas válidamente, poniéndole en riesgo su derecho a la defensa, cuando debió exigirle la asistencia de abogado o hacerle conocer de la existencia del “Servicio Autónomo de la Defensa Pública”, creado, precisamente, para asistir jurídicamente a los económicamente desprotegidos.

En virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana Sonja Reinisch, ya identificada, contra el auto dictado en fecha 5 de marzo de 2007 por el Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que le negó el recurso de apelación que interpuso dicha ciudadana contra el auto dictado por ese mismo Juez en fecha 8 de febrero del presente año, en el incidente relativo al ofrecimiento de alimentos derivado del juicio de divorcio incoado contra dicha ciudadana por el ciudadano David Andrés Mora González, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.383.923.

En consecuencia, se confirma el auto recurrido que negó la mencionada apelación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de abril de 2007
EL JUEZ,

IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA

MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (8:50 a.m.)


MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ.
IIP/mbm