REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 9 de abril de 2007
Años 196º y 148º
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo del año actual y de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil la parte actora solicitó que se decretase el secuestro del inmueble objeto del presente juicio, que se refiere a la demanda de desocupación incoada por la ciudadana CLEOTILDE SALAZAR, viuda de GARCÍA, en contra del ciudadano ALEX SALAZAR CHIRINOS, relacionado con un inmueble constituido por el terreno utilizado como estacionamiento, ubicado de Navarrete a Buena Vista, Nº 61, parroquia Maiquetía, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, Casa que es o fue de Ramón María González; SUR, con Quebrada Seca; ESTE, Con quebrada Quenepe; y OESTE, con la calle pública.
Para decidir esa solicitud, se observa:
En dicha demanda relata la actora que el contrato de arrendamiento es verbal; que el canon inicialmente fijado fue la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00) y que en fecha 22 de abril de 1998, la Dirección General Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano dictó una Resolución donde estableció el canon de arrendamiento en la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES (BS. 293.760,00) y que contra dicha Resolución no se interpuso recurso alguno, razón por la cual quedó firme.
Agrega que el inquilino no ha pagado el canon de arrendamiento establecido en la Resolución y que le adeuda un total de VEINTINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 29.144.640,00) por concepto de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de agosto de 1998 hasta el mes de diciembre de 2005, ambos inclusive.
Más adelante afirma que el inquilino consignó en el Tribunal Tercero de Municipio la suma de DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00) mensual, hasta el año 2004, cuando suspendió el pago de dicha mensualidad y que por esa razón demanda la desocupación y el pago de la expresada cantidad, como indemnización por los montos de los cánones dejados de pagar.
Junto al libelo de demanda acompañó copia certificada del expediente distinguido con el Nº 4.5977 Departamento Vargas de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en la que se observa la Resolución aludida por la parte actora en su libelo.
Admitida la demanda y citada la parte demandada, a través de apoderada judicial presentó escrito de contestación en el que como punto previo solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la pretensión, con fundamento en que en el libelo se alega que el inmueble arrendado está destinado a estacionamiento; que el artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios excluye de su ámbito de aplicación los fondos de comercio y que, en consecuencia, el proceso debe ser ventilado por los trámites del procedimiento ordinario. También alegó como cuestiones previas el defecto de forma de la demanda, por no haberse acompañado junto al libelo los instrumentos en los que se fundamente la pretensión y en el hecho de que, según la parte demandada, el monto total de lo adeudado no sería la suma que se menciona en el libelo, sino una menor y, por último, contestó el fondo de la demanda, alegando previamente la falta de cualidad de ambas partes, con fundamento en el hecho de que no se acompañó a los autos prueba alguna que haga presumir la existencia de la relación arrendaticia alegada, rechazó el fondo de la demanda afirmando la inexistencia de contrato alguno celebrado con la demandante y, por último, invocó la prescripción de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.980 del Código Civil.
Con el escrito mediante el cual subsana las cuestiones previas que le fueron alegadas, la parte actora acompañó copia del comprobante de las consignaciones realizadas por el demandado en beneficio de la actora, ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a los meses marzo, abril y mayo de 2004, con el objeto de evidenciar la existencia del contrato de arrendamiento y posteriormente, durante el período probatorio consignó 6 recibos originales donde consta que el ciudadano Alex Salazar Chirinos pagó a Cleotilde Salazar los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994 y diciembre de 1995 cada mes a DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 12.000,00). También consignó copia certificada donde consta que el inquilino Alex Salazar Chirinos pagó en el Juzgado Tercero de Municipio los meses de marzo, abril y mayo del año 2000, diciembre de 2003 y enero y febrero de 2004, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, marzo y abril de 2002, abril de 2000, septiembre de 1999, septiembre de 1997, junio de 1995 y diciembre de 1994.
Ahora bien, como enseña el procesalista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra Providencias Cautelares en el nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, Valencia, Vadell Hermanos, Editores, Colección Movimiento Humberto Cuenca, 1988, p. 23, para el decreto de la medida de secuestro, a diferencia de lo que ocurre con el embargo y con la prohibición de enajenar y gravar, no se requiere que exista peligro en la demora, basta que exista la presunción grave del derecho reclamado y, además, que se fundamente en alguno de los supuestos previstos en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, la sentencia apelada y que motivó el incidente, repuso la causa al estado de que la parte demandada conteste el fondo de la demanda y expresamente dejó sin efecto tanto el escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante en fecha 10 de julio de 2006 y los recaudos acompañados al mismo, como las pruebas presentados por la parte demandada en la misma fecha e incluso la diligencia también presentada ese mismo día por la representación judicial del demandado. De modo para el evento no analizado hasta ahora de que este Tribunal confirme la recurrida, dichas pruebas se tendrán como no presentadas y, por tanto, no pueden extraerse de ellas conclusión alguna y, ciertamente, del escrito libelar y sus anexos no se desprende el mencionado extremo que, junto con la invocación de la causal correspondiente, debe ser incorporada al proceso para que pueda decretarse la medida de secuestro pretendida.
Un pronunciamiento de este Superior mediante el cual valorase esos recaudos como demostrativo de la presunción grave del derecho que se reclama sería, desde todo punto de vista, un prejuzgamiento o emisión anticipada de pronunciamiento sobre el incidente pendiente, lo que lo inhabilitaría para dictar la decisión sometida a su conocimiento.
En consecuencia, sin prejuzgar sobre el mérito probatorio que puedan tener los recaudos cursantes en autos, en virtud de que del libelo de la demanda y del escrito de cuestiones previas no aparece alguna presunción a favor del derecho que reclama la demandante, este Tribunal niega la cautelar solicitada.
EL JUEZ,
IDELFONSO IFILL PINO
LA SECRETARIA
MARYSABEL BOCARANDA MARTÍNEZ