REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

196 Y 148

EXPEDIENTE: No. 9109.-

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.-

PARTE ACTORA: ILDA ROLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.960, titular de la cédula de identidad No. V-1.459.038, actuando en su propio nombre.-

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: MARIA CONCETA GIGANTE DI TOMASSO, inpreabogado No. 25.633.-

PARTE DEMANDADA: ADOLFO JOSE ROLO DORTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.610.488.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: Se le designó Defensora Judicial a la Dra. TRINA MEZA LING, inpreabogado No. 41.650.-

Se inició el presente juicio mediante demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, interpuesta por la Dra: ILDA ROLO, actuando en su propio nombre, en contra del ciudadano: ADOLFO JOSE ROLO DORTA.-
Anexaron al libelo de demanda:
A) Original Partida de Defunción de ANTONIA DE ROLO.-
B) Original Declaración Sucesoral de ANTONIA DE ROLO.-
C) Original Documento de compra de la casa.-
D) Copia certificada de venta de 120 mts. 2 de la casa a la Sociedad de Educación Paulina.-
E) Partida de Defunción de ISMAEL ROLO.-
F) Fotocopia de la Declaración sucesoral de ISMAEL ROLO.-
G) Original del documento de venta de derechos de EVANGELINA y YOLANDA ROLO a ILDA ROLO y aclaratoria de linderos de la casa.-
H) Original del documento de venta de derechos de JUAN ROLO a ILDA ROLO y aclaratoria de linderos de la casa.-
I) Original del documento de venta de derechos de MIRIAN JOSEFINA ROLO DORTA, HAYDEE ROLO DORTA DE YANEZ, FREDDY ROBERTO ROLO DORTA e INGRID ELIZABETH ROLO VILLEGAS a ILDA ROLO.-
J) Borrador del contrato de opción de compra-venta de la casa.-
K) Solvencia del Derecho de Frente de fecha: 31-12-03, de la casa No. 72-2, Maiquetía.-
L) Carta Oferta de Herederos BERTA ROLO de RODRIGUEZ e ILDA ROLO a ADOLFO ORTA, de fecha 19 de Octubre de 1999.-
Por auto de fecha: veintiocho (28) de Abril del 2005, fue admitida la demanda cuanto ha lugar en Derecho y se emplazó a la parte demandada, así como también se ordenó la citación de oficio de la ciudadana. BERTA ROLO de RODRIGUEZ, conforme lo dispone el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, para su comparecencia ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber sido practicada su citación, para que dieran contestación a la demanda, comisionándose amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde una vez distribuida correspondió al Juzgado Duodécimo de la Circunscripción Judicial antes mencionada, quien ordenó la entrega de las compulsas al Alguacil del Tribunal a los fines de su práctica, y mediante diligencia dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación del demandado ADOLFO JOSE ROLO DORTA, así mismo dejó constancia de haber practicado la citación de la ciudadana: BERTA ROLO DE RODRIGUEZ, motivo por el cual la parte actora solicitó la citación del demandado por el procedimiento de cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal.-
En fecha 31 de Mayo del 2005, diligenció la parte actora solicitando se comisionara a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la fijación del cartel de citación por parte del Secretario, en la morada del demandado ADOLFO JOSE ROLO DORTA, solicitando su designación como correo especial. Ahora bien, una vez recibida las resultas de la comisión librada, de las mismas se desprende que al proceder el Secretario del Tribunal comisionado, a fijar el cartel de citación librado al ciudadano demandado, en un inmueble en el cual funcionaba una guardería infantil, una ciudadana de las que laboraban en dicha guardería, quien no quiso identificarse, le participó que el ciudadano: ADOLFO ROLO, se encontraba en el extranjero y que solo su esposa estaba en el país, motivo por el cual el Tribunal negó la solicitud formulada por la parte actora, que se librara nuevamente cartel para ser fijado en la morada del demandado y en consecuencias se ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines que este organismo remitiera la dirección del último domicilio y movimiento migratorio durante los últimos diez (10) años del demandado, librándose oficio a tales efectos y conforme al pedimento formulado por la Dra. ILDA ROLO, la misma fue designada correo especial para ello.-
En diligencia de fecha 11 de Octubre del 2005, la parte actora solicitó nuevamente se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) a los fines de obtener información sobre el movimiento migratorio y último domicilio del ciudadano demandado, recibiéndose comunicación emanada de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, de la cual se desprende que el ciudadano: ADOLFO JOSE ROLO DORTA, entró a Venezuela el 28 de Marzo del 2004, Por el Aeropuerto de Maiquetía, proveniente de Madrid, por la línea Iberia y como su último domicilio, Desvío a Viaducto, No. 72-02, Maiquetía, por lo que la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Judicial, solicitud que fue negada por el Tribunal ya que en la comunicación recibida se señaló que el precitado ciudadano se encontraba domiciliado en la Jurisdicción del Estado Vargas y se ordenó su citación personal, informando la actora que la casa referida en la comunicación se encontraba deshabitada, inhabitable, ya que a raíz del deslave de Vargas había sufrido daños severos, tales como que, los techos se cayeron, las paredes estaban destruidas, sin servicios públicos, que la última dirección era la que se había suministrado en el libelo de demanda y procedió a consignar Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante la cual el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que el inmueble objeto de la inspección se encontraba desocupado, libre de bienes y personas.-
SEGUNDO: Que el inmueble objeto de la inspección se observó en completo estado de abandono, en ruinas, debido a que no tenía techo, las paredes desprendidas de sus bases, que el piso se encontraba roto, que se observó gran cantidad de escombros y basura, que igualmente no poseía los servicios públicos de agua, luz, teléfono, gas etc., que permitiera su habitabilidad.-
Siendo así, y por cuanto del oficio de fecha 25 de Octubre del 2005, emanado de la ONIDEX, se desprendió que de la búsqueda realizada de los movimientos migratorios efectuados desde el primero de Enero del 2000, hasta el 31 de Octubre del 2005, el demandado entró a Venezuela el 28 de Marzo del 2004 y que el domicilio del mismo era Desvío a Viaducto No. 72-02, dirección esta en la cual se encuentra ubicada la casa objeto de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el Tribunal consideró que se encontraban cumplidos los trámites de Ley y los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, con la fijación del cartel en la morada del demandado y en auto de fecha diecisiete (17) de Abril del 2006, designó a la Dra. TRINA MEZA LING, Defensora Judicial del demandado ADOLFO JOSE ROLO DORTA, quien una vez notificada, aceptó el cargo, prestó el juramento de Ley, y una vez citada, procedió a contestar la demanda en su oportunidad legal.-
En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte actora

Narra la parte actora en su libelo de demanda, que al fallecimiento Ab-Intestato de su madre ANTONIA ROLO de ROLO, sus seis (6) hijos EVANGELINA, JUAN, BERTA, ISMAEL, YOLANDA y ella conjuntamente con los nietos, ADOLFO, MIRIAN, HHAYDEE Y FREDDY ROLO DORTA, en representación de su fallecido padre TEOFILO ROLO, heredaron una casa con su terreno, la cual dejó como único bien, con su terreno propio, distinguida con el No. 72-2, situada en la calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (345,41 mts. 2) mide CUATRO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (4,51 mts) de frente por CINCUENTA Y DOS METROS CON QUINCE CENTIMETROS, (52,15 mts.) terminando esta medida en un ángulo de OCHO METROS CON ONCE CENTIMETROS (8,11 MTS.), que sus linderos son: NACIENTE: Con casa que es o fue de MARIANA RODRIGUEZ de FABIAN, PONIENTE: Con casa que es o fue de JUANA TAVIO o de un señor SANCHEZ, NORTE: Con terrenos propiedad de la Sociedad de Educación Paulina denominada Estancia Los Curas y SUR: Con calle Real de Pariata, que dicha casa fue adquirida por la causante ANTONIA ROLO DE ROLO, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del hoy, Estado Vargas, el 18 de Diciembre de 1959, bajo el No. 59, tomo 2, folio 131 vto. del Protocolo 1, que su señora madre vendió la cantidad de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS.2) que formaban parte de la casa a la Sociedad de Educación Paulina, que posteriormente sus hermanos y sobrinos EVANGELINA, JUAN, YOLANDA, MIRIAN, HAYDEE y FREDDY ROLO DORTA e INGRID ELIZABETH ROLO VILLEGAS, esta última heredera de su hermano ISMAEL ROLO, le vendieron los derechos que poseían en la casa, que por lo tanto existía una comunidad forzosa entre los co-herederos y propietarios en torno al único bien conocido que dejó su difunta madre, ANTONIA ROLO DE ROLO, constituida por la casa señalada, que los actuales propietarios de la casa, eran:
La parte actora, propietaria del OCHENTA Y DOS PUNTO QUINCE POR CIENTO (82,15%) de los derechos.-
BERTA ROLO DE RODRIGUEZ, propietaria del CATORCE PUNTO VEINTINUEVE POR CIENTO (14,29 %) de los derechos.-
ADOLFO JOSE ROLO DORTA, propietario del TRES PUNTO CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (3,56 %) de los derechos.-
Que hasta su fallecimiento en 1998, su hermano ISMAEL vivió en la casa y al quedar la misma desocupada, procedieron a colocar un cartel de venta con el fin de liquidar la comunidad, que fueron innumerables las gestiones que hizo durante estos años con el fin de vender la casa sin que se pudiera concretar un negocio, que se encontraba en mal estado la edificación por ser muy antigua y la falta de recursos para repararla, que se sumó a ello la tragedia ocurrida en el estado Vargas, la cual originó que por efectos de la lluvia, el tanque de agua se fracturada, los techos se desplomaran, y las paredes se desmoronaran, lo que pueden ofrecer en venta son unas ruinas y su terreno, que fue hasta principios del año 2002, cuando la señora NANCY JUDITH VARELA LUCENA, conjuntamente con su esposo manifestaron su interés en comprar la casa, que consultados todos los comuneros estuvieron de acuerdo, con excepción del comunero ADOLFO JOSE ROLO DORTA,quien dijo que el por su VEINTIOCHOAVA parte, quería la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), lo cual fue aceptado por el resto de los comuneros, que no así el comunero ADOLFO JOSE ROLO DORTA, quien exigió que esa suma de dinero le fuera entregada en una semana pagadera en un cheque de gerencia del Citibank, antes del 25 de Enero del 2002, cuando ellos ni siquiera habían firmado una opción de compra por ante ninguna Notaría, se le explicó al referido ciudadano que el dinero le sería entregado a la firma del documento definitivo y que ellos se comprometían a darle la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), que era necesario que firmara la opción, ya que los compradores iban a solicitar un préstamo, a lo que el respondió, que esas eran sus condiciones y que no se iba a reunir con ellos, que no firmaría nada si no recibía su pago por anticipado, que como consecuencia de la actitud del demandado a pesar de las múltiples cartas y llamadas que le hicieron no respondió nunca a su solicitud y la venta de la casa se perdió, por lo que en consecuencia procedía a demandar por partición al ciudadano: ADOLFO JOSE ROLO DORTA.-

En cuanto a la parte demandada

Observa esta Sentenciadora, que la Defensora Judicial del demandado, Dra. TRINA MEZA LING, presentó escrito de contestación de demanda en cuatro (04) folios útiles, mediante el cual manifestó que desde su designación como abogado defensor del demandado realizó todas las diligencias pertinentes para localizarlo siendo imposible su localización, que decidió enviarle un telegrama con acuse de recibo y no había sido posible encontrar a su defendido, por el cual contestó la demanda de la manera siguiente: Que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, por no ser ciertos los hechos , ni el derecho que pretendía la actora, negó rechazó y contradijo que a su representado se le hubiera consultado la venta de la casa con terreno propio que constituía el único bien que conformaba la Comunidad Hereditaria de la causante ANTONIA ROLO DE ROLO, que negaba, rechazaba y contradecía que su representado hubiese exigido la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES a los fines de autorizar la venta, que en ningún momento fue notificado legalmente.-
En cuanto a la ciudadana: BERTA ROLO DE RODRIGUEZ, quien fue citada de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, la misma no compareció ní por sí ní por medio de apoderado judicial alguno y por ende no hizo oposición al presente juicio.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Agosto del 2006, la actora ILDA ROLO, otorgó Poder Apud Acta a la Abogado en ejercicio MARIA CONCETA GIGANTE DI TOMASSO, inpreabogado No. 25.633.-
El Tribunal a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda de Partición de bienes hereditarios, lo hace en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos, ratificó y reprodujo todos y cada uno de los puntos señalados en el escrito de la demanda, así como todas y cada una de las actuaciones y documentos en los cuales la fundamentó, ratificó, reprodujo y promovió los documentos insertos en autos, señalados con las letras: A, B, C, D,E, F, G, H, I, J, K, L, los cuales corresponden a:
A) Original Partida de Defunción de ANTONIA DE ROLO.-
B) Original Declaración Sucesoral de ANTONIA DE ROLO.-
C) Original Documento de compra de la casa.-
D) Copia certificada de venta de 120 mts. 2 de la casa a la Sociedad de Educación Paulina.-
E) Partida de Defunción de ISMAEL ROLO.-
F) Fotocopia de la Declaración Sucesoral de ISMAEL ROLO.-
G) Original del documento de venta de derechos de EVANGELINA y YOLANDA ROLO a ILDA ROLO y aclaratoria de linderos de la casa.-
H) Original del documento de venta de derechos de JUAN ROLO a ILDA ROLO y aclaratoria de linderos de la casa.-
I) Original del documento de venta de derechos de MIRIAN JOSEFINA ROLO DORTA, HAYDEE ROLO DORTA DE YANEZ, FREDDY ROBERTO ROLO DORTA e INGRID ELIZABETH ROLO VILLEGAS a ILDA ROLO.-
J) Borrador del contrato de opción de compra-venta de la casa.-
K) Solvencia del Derecho de Frente de fecha: 31-12-03, de la casa No. 72-2, Maiquetía.-
L) Carta Oferta de Herederos BERTA ROLO de RODRIGUEZ e ILDA ROLO a ADOLFO ORTA, de fecha 19 de Octubre de 1999.-
A estos documentales el Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio por ser documentos demostrativos de la existencia de la comunidad hereditaria existente entre los ciudadanos: ILDA ROLO,
BERTA ROLO DE RODRIGUEZ y ADOLFO JOSE ROLO DORTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así mismo resaltó que hubo una gran incoherencia y contradicción por parte de la Defensora Judicial Dra. TRINA MEZA LING, cuando señaló en su escrito de contestación de demanda, que hasta esa fecha no le había sido posible localizar a su defendido, siendo así, como es que mas adelante citó y afirmó, que a su defendido nunca se le había consultado la venta de la casa, que el nunca exigió la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) a los fines de autorizar la venta y que su defendido no manifestó ninguna condición a los fines de autorizar la negociación, si no le había sido posible encontrarlo. Igualmente promovió la declaración de la ciudadana: NANCY YUDITH VARELA LUCENA, de la cual se desprende lo siguiente: Que conoció a la demandante ciudadana: ILDA ROLO, por vía telefónica, por haber estado interesada en comprar la casa que estaba en venta y que después conoció a dicha ciudadana personalmente, que conoció al demandado ciudadano: ADOLFO ROLO, por cuanto el mismo se presentó personalmente en su oficina, al haberle participado la ciudadana ILDA ROLO, que ella estaba interesada en comprar la casa, que el motivo por el cual la negociación de la venta del inmueble objeto del presente juicio no se realizó, fue porque el señor ADOLFO ROLO, exigió para ese momento la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) para lo cual estableció una fecha de entrega del dinero, que si no, no firmaba, que se le dijo que una vez firmara para hacer el negocio se le entregaría el dinero, pero que éste se negó y no aceptó, que este fue el motivo por el cual ella no pudo comprar la casa, a esta testigo, el Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio, por haber sido conteste en sus dichos, coherentes y no haber sido repreguntada por la contraparte, quedando así ratificados los dichos alegados por la actora en su libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.-
EN CUANTO A LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DEL DEMANDADO.-
Consta de autos mediante el cómputo realizado por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 28 de Junio del 2006, hasta el dos (02) de Octubre del 2006, que las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, fueron extemporáneas, ya que dichas pruebas fueron promovidas el dos (02) de Agosto del 2006, día de despacho éste, que correspondía al lapso de contestación de demanda, el cual al haber consignado la citación el Alguacil del Tribunal el día veintisiete (27) de Junio del ya señalado año, venció el dos (2) de Octubre del 2006, por lo tanto las pruebas promovidas por la representación judicial del demandado Dra. TRINA MEZA LING, fueron declaradas por este Tribunal inadmisibles por extemporáneas. Y ASI SE DECLARAN.-

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ní discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”

Ahora bien, por cuanto el juicio de partición es un juicio especialísimo, donde solo se va a determinar el porcentaje de los bienes de la comunidad que corresponden a cada comunero cuando hay discusión en el mismo, ya determinada la existencia de la comunidad, puesto que en este tipo de procedimiento se requiere para su procedencia recaudos que la demuestren plenamente y en el presente caso la actora trajo a los autos documentos demostrativos de la existencia de la comunidad hereditaria, no hubo por ninguna de las partes oposición al presente juicio de Partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, es por lo que este Tribunal declara la procedencia de la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. Y ASI SE DECIDE.-
Por lo que, de conformidad con la norma antes transcrita al quedar plenamente demostrada en este caso concreto, la existencia de la relación hereditaria y siendo, que la parte demandada no trajo prueba alguna que demostrara sus alegatos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.-
Ordena la Partición del inmueble objeto del presente juicio, constituido por la casa con su terreno propio, distinguida con el No. 72-2, situada en la calle Real de Pariata, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, que tiene una superficie aproximada de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS (345,41 mts. 2) mide CUATRO METROS CON CINCUENTA Y UN CENTIMETROS (4,51 mts) de frente por CINCUENTA Y DOS METROS CON QUINCE CENTIMETROS, (52,15 (52,15 mts.) terminando esta medida en un ángulo de OCHO METROS CON ONCE CENTIMETROS (8,11 MTS.), que sus linderos son: NACIENTE: Con casa que es o fue de MARIANA RODRIGUEZ de FABIAN, PONIENTE: Con casa que es o fue de JUANA TAVIO o de un señor SANCHEZ, NORTE: Con terrenos propiedad de la Sociedad de Educación Paulina denominada Estancia Los Curas y SUR: Con calle Real de Pariata, la cual fue adquirida por la causante ANTONIA ROLO DE ROLO, según documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del hoy, Estado Vargas, el 18 de Diciembre de 1959, bajo el No. 59, tomo 2, folio 131 vto. del Protocolo 1, de la cual su señora madre vendió la cantidad de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 MTS.2) que formaban parte de la casa a la Sociedad de Educación Paulina.-
En consecuencia de ello, el acto de nombramiento de Partidor tendrá lugar a las once de la mañana (11:OO a.m.) del décimo (10mo.) día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente decisión, notificadas que hayan sido las partes intervinientes en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.-
Hágase la Partición del bien objeto de la demanda.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los trece (13) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). A los 197 años de la Independencia y a los 148 años de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10 :00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE





























EDAA/LPI/m. de. b.
Exp. No. 9109.-