REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

197º Y 148º

PARTE ACTORA: EDMUNDO FRANCISCO HIDALGO DARIAZ Y LARITZA GISELLE CRESPAC MILANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-14.891.453 y V-13.795.254 respectivamente.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSE RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.904.-

Exp. N° 9363.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

Se inició el presente juicio mediante solicitud de Separación de Cuerpos, interpuesta por los ciudadanos EDMUNDO FRANCISCO HIDALGO DARIAZ Y LARITZA GISELLE CRESPAC MILANO, asistido por el Dr. JOSE RAMIREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 113.904, el cual fue recibida por distribución, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio, en fecha 23 de noviembre del año 2005.
Narró la parte solicitante, que en fecha (21) de agosto del año 2004, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, y que fijaron su domicilio conyugal en la avenida La Playa, bajada el Playón edificio Country Mar PH-B, Estado Vargas, y que después de tres o cuatro meses comenzaron a tener diferencias en su vida conyugal haciéndose cada vez menos llevadera, motivo por el cual tomaron la determinación de separarse de hecho en el mes de agosto de ese año.
Por auto de fecha (10) de Junio del dos mil seis (2006), se admitió la presente solicitud como Divorcio (185-A) y de conformidad con lo establecido en el articulo 135 del Código de Procedimiento Civil se ordeno la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a ello para lo cual observa:
Del estudio realizado a las actas que conforman el expediente se desprende: Que la presente solicitud fue intentada como una Separación de Cuerpos, y la misma se admitió por el procedimiento de Divorcio (185-A), es por lo que este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal….”

Declara la Nulidad de las actuaciones siguientes:

1. De la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho, en fecha: 25 de Octubre del 2006, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público, folios 18 y 19 del expediente.
2. Auto de fecha 10 de junio de 2006, mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordeno la notificación del Fiscal del ministerio Público, folios 16 y 17 del expediente.

Y REPONE LA CAUSA al estado de que las partes comparezcan para decretar la separación de cuerpos. Y así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los (23) días del mes de Abril del dos mil siete (2007). A los 197º años de la Independencia y a los 148º años de la Federación.-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED´AA/LPI/nm.
Exp. Nº 9363.-