REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
197° y 148°
EXPEDIENTE: 9810
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
SOLICITANTES: JOAN MANUEL BOLIVAR BARZOLA Y LUISA ELENA RAMUNCINI CONTRERAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.483.380 y V.-14.277.863 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: BELKYS ROCHABRUN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.931.
Comienza la presente, mediante solicitud de divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos JOAN MANUEL BOLIVAR BARZOLA Y LUISA ELENA RAMUNCINI CONTRERAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.-13.483.380 y V.-14.277.863 respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana BELKYS ROCHABRUN, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.31.931.
En el presente caso se observa, que fue traída a los autos partida de matrimonio emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de la cual se desprende que en fecha (20) de Noviembre de 2002, contrajeron matrimonio los ciudadanos JOAN MANUEL BOLIVAR BARZOLA Y LUISA ELENA RAMUNCINI CONTRERAS, y que en el escrito de solicitud los ciudadanos antes mencionados, manifestaron que su vida conyugal había sido interrumpida desde hace cinco años.
Al respecto el Tribunal observa:
Como se señaló anteriormente los solicitantes señalaron en el escrito de solicitud que su vida conyugal había sido interrumpida desde hace cinco años. Ahora bien el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil establece que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común…”, siendo que de autos se desprende que no ha transcurrido el tiempo estipulado en el artículo antes señalado, considera esta Juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del mismo, por lo que la presente solicitud no debe prosperar. Y así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JOAN MANUEL BOLIVAR BARZOLA Y LUISA ELENA RAMUNCINI CONTRERAS.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los (24) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó, y publicó la anterior decisión siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50) a.m.
EL SECREATARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED’AA/LPI/nadiuska
Exp. N° 9810
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