REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETÍA, ( 26) DE ABRIL DEL DOS MIL SIETE (2007).
196° y 147°

Vista la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana GLENDA CURVELO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.994.478, de este domicilio, asistida por la Dra. RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 76.168, se observa en los autos:
-En fecha 17 de enero de 2007, mediante diligencia la ciudadana GLENDA CURVELO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 9.994.478, debidamente asistida por la Dra. RISIAN ALEXANDRA QUIROZ GONZALEZ, consignó los siguientes documentos:
1. Documento debidamente autentificado ante la Notaria Pública del Municipio Vargas del Distrito Federal, La Guaira, de fecha 9 de abril 1990, bajo el No. 40, Tomo 25, el cual se desprende que la ciudadana FELICIA GONZALEZ MARTINEZ, titular de la cedula V-3.891.215, dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas: CLARA D`WENTT DE MACHADO Y GLENDA CURVELO GONZALEZ, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-5.095.635 y V-9.994.478, respectivamente, una casa situada en el Barrio El Cojo, Sector conocido como Los Conucos ,Parroquia Macuto, Estado Vargas, el cual, el terreno era propiedad de la Sucesión González.-
2. Documento debidamente autentificado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, La Guaira 5 de octubre de 2004,bajo el Nro. 38, Tomo 39, donde se desprende que la ciudadana GLENDA CURVELO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No .V- 9.994.478, dio en venta pura y simple, perfecta a la ciudadana CLARA D`WENTT DE MACHADO, titular de la cedula de identidad No. V-5.095.635, el cincuenta por ciento (50%), de los derechos de propiedad que le pertenecen sobre un inmueble tipo casa, ubicada en el Barrio el Cojo, Sector conocido como Los Conucos , Parroquia Macuto.-
3. Documento debidamente autentificado ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, La Guaira 5 de diciembre de 2005, bajo el No. 06, Tomo 48, donde se señaló que la ciudadana CLARA D`WENTT DE MACHADO, titular de la cedula de identidad Nro. V -5.095.635, autorizó a la ciudadana GLENDA CURVELO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No .V- 9.994.478, para que construyera y fabricara con dinero de su propio peculio , un inmueble sobre la parte alta de una casa de su propiedad, la cual se encuentra ubicada en el Barrio el Cojo, Sector conocido como Los Conucos, Parroquia Macuto.-

-Que en fecha 17 de enero del 2007, el Tribunal ordenó librar oficio No. 7457, dirigido a la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, con la finalidad de verificar si el terreno señalado en la solicitud era o no propiedad del mismo.
En fecha 26 de febrero de 2007, se recibió respuesta de la Unidad de Catastro e Inmueble del Estado Vargas, de fecha 07 de febrero del 2007, No. De oficio 0124-2007, en el cual se desprende que el terreno objeto de consulta, No era Propiedad del Municipio Vargas.-

Visto lo señalado anteriormente y los recaudos mencionados en el cuerpo de esta decisión, donde se desprende que el terreno era propiedad de la Sucesión González y que fue vendido a las ciudadanas CLARA D`WENTT DE MACHADO Y GLENDA CURVELO GONZALEZ, la bienhechurías objeto en la presente solicitud e igualmente se observó que la ciudadana CLARA D`WENTT DE MACHADO , autorizó a la solicitante a dicha construcción, así como las declaraciones hechas por los ciudadanos: EVANGELIA ROSAS DE BRITO Y JUAN BAUTISTA GARCIA LINARES, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.367.382 y 2.900.994, quienes fueron presentados como testigos por la solicitante y manifestaron que les constaban que los gastos de la construcción del inmueble fueron realizados por la ciudadana GLENDA CURVELO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No .V- 9.994.478,el Tribunal en todo caso dejando a salvo los derechos de terceros lo declara TITULO SUPLETORIO BASTANTE, para asegurar la posesión o algún derecho de la solicitante, ciudadana GLENDA CURVELO GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase original con sus resultas.-Cúmplase

Además, se hace saber a la (el) (las) (los) interesada (o) (s), que en virtud del acuerdo suscrito por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, en el cual señaló lo siguiente:“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Igualmente, pasa este Tribunal a citar las siguientes jurisprudencias de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 27 de junio de 1996 y 27 de abril de 2001, respectivamente, en las cuales ha establecido de manera reiterada y pacífica lo siguiente:

“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los titulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.

“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutita, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Devuélvase original con sus resultas.- Cúmplase.
LA JUEZ

EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se devuelve original con sus resultas, constante de ( 28 ) folios útiles, quedando anotado bajo el Nro. 4184-07
EL SECRETARIO



LENNYS PINTO IZAGUIRRE

ED’AA/LPI/m