REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: YEINE ISABEL BADILLO DE CERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 5.095.713.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FLORIBELLA MONTENEGO y MIREYA MONTENEGRO, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.744 y 71.042, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ROSA ELVIRA SEVILLA VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 10.800.011.

DEFENSORA AD LITEM: TRINA MEZA LING, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.650.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

Se inicia el presente proceso mediante demanda incoada por la ciudadana YEINE ISABEL BADILLLO DE CERRA, por Reivindicación, alegando en su escrito lo siguiente:
Que en fecha seis (06) de junio de 2001, el ciudadano CALOGERO PARMIGIANI SIGNORELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 9.993.538, le vendió un inmueble constituido sobre un terreno Municipal, ubicado en la Cuarta Loma de las Tunitas Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros (498M2), que constaba de las siguientes dependencias: tres habitaciones, un recibo, una sala, una cocina, un baño, un salón en mampostería con rejas de metal y techo de aluminio, un tanque para depósito de agua con capacidad de 1.000 litros, una escalera de concreto en la entrada y otra en el fondo, dos (2) kioscos de metal y aluminio está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor Ovillo Vergara; SUR: Con casa que es o fue del Dr. Carlos Carvajal; ESTE: Con quebrada seca y OESTE: Con carretera La Guaira Carayaca, conforme a documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 06 de junio del 2001, quedando anotado bajo el número 11, Tomo 21 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas, de fecha 28 de julio de 2004, quedando anotado bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre.
Que en fecha 17 de enero de 2000, la ciudadana ROSA ELVIRA SEVILLA VARELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad número 10.800.011, quien ocupaba el inmueble antes descrito en calidad de invasora, tomó posesión del mismo violentado las puertas y ventanas que estaban bien cerradas con sus respectivas cerraduras.
Que una vez que adquirió el inmueble conversó con la ciudadana ROSA ELVIRA SEVILLA VARELA, para señalarle que era la propietaria del inmueble que ocupaba, negándose rotundamente a abandonar el inmueble, alegando que no tenía a donde vivir.
Que cuando la ciudadana ROSA ELVIRA SEVILLA VARELA, se enteró que era la actual propietaria intentó querella interdictal restitutoria, la cual le fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Que procedía a demandar a la ciudadana ROSA ELVIRA SEVILLA VARELA, para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal, en que declarara que YEINE ISABEL BADILLO DE CERRA, era la propietaria del inmueble antes descrito, que la ciudadana ROSA ELVIRA SEVILLA VARELA no tenía ningún derecho, ni título, para ocupar el inmueble antes mencionada y que le restituya el mismo.
En fecha 24 de noviembre de 2004, fue admitida la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda y por cuanto no se logró su citación personal, se ordenó su citación por carteles a petición de la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles y transcurrido el lapso legal, sin que la parte demandada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno, se le designó defensor judicial, nombramiento que recayó en la persona de la profesional del derecho TRINA MEZA LING, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha catorce (14) de febrero de 2006, el Alguacil de este Juzgado citó a la defensora judicial.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la defensora judicial, alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho que pretendía la actora.
Negó, rechazó y contradijo que su defendida hubiera invadido un inmueble propiedad de la parte demandada, mucho menos violentado las puertas y ventanas.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales fueron admitidas en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006.
Mediante escrito de fecha once (11) de agosto de 2005, la parte actora presentó escrito contentivo de sus conclusiones.
Realizada la anterior síntesis pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento, previa a las siguientes consideraciones:
La presente demanda es una pretensión de reivindicación. Es necesario entonces esclarecer si se cumplieron las cargas procesales a los fines que la demanda intentada prospere o no. A este respecto, quien alegue en su favor una pretensión tiene la carga de probar sus respectivas alegaciones. Por otra parte, tal regulación debe ser aplicada en el presente caso, en conjunción con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”.
Ahora bien, la parte actora sostiene que es propietaria unas bienhechurías construidas sobre un terreno Municipal, ubicado en la Cuarta Loma de las Tunitas Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros (498M2) y constaba de las siguientes dependencias: tres habitaciones, un recibo, una sala, una cocina, un baño, un salón en mampostería con rejas de metal y techo de aluminio, un tanque para depósito de agua con capacidad de 1.000 litros, una escalera de concreto en la entrada y otra en el fondo, dos (2) kioscos de metal y aluminio, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor Ovillo Vergara; SUR: Con casa que es o fue del Dr. Carlos Carvajal; ESTE: Con quebrada seca y OESTE: Con carretera La Guaira Carayaca, acompañando al efecto un documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, de fecha 06 de junio del 2001, quedando anotado bajo el número 11, Tomo 21 y posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas, de fecha 28 de julio de 2004, quedando anotado bajo el número 10, Protocolo Primero, Tomo 4, Tercer Trimestre, del cual se desprende que el ciudadano CALOGERO PARMIGIANI SIGNORELLI le dio en venta pura, simple e irrevocable a la ciudadana YEINE ISABEL BADILLO DE CERRA, el inmueble antes descrito, y al no haber sido impugnado en ninguna forma de derecho, por lo que en lo que respecta a dicho documento esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, le da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

Igualmente, acompañó junto al libelo de la demanda copia certificada contentivo del proceso de querella interdictal de amparo, que interpuso la ciudadana ROSA ELVIRA SEVILLA VARELA, la cual fue declarada improcedente; al respecto se observa que este documento no fue impugnado en ninguna forma de derecho, así como que ha sido autorizado por un funcionario público competente para ello, no obstante este Tribunal no la aprecia como prueba en el presente proceso por no guardar relación con los hechos aquí controvertidos. Así se declara.
En el lapso probatorio promovió la prueba documental consistente en el justificativo de testigo evacuado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al respecto se observa que los testigos del justificativo, no fueron traídos a juicio a ratificar sus declaraciones y, en esta situación, no es posible apreciar como prueba el señalado instrumento. Ese ha sido el criterio del más alto Tribunal de la República, que este Tribunal comparte y cita el siguiente ejemplo:

 Sentencia del 10 de noviembre de 1967. Casación Civil:

“Las justificaciones de perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos… pero la fe pública que de ellos dimana, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y de la existencia de un decreto judicial dictado para asegurar algún derecho del postulante… La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso. En esta última hipótesis, correspondería al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial –de obligada ratificación en el proceso-, conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es, titulo supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio, no tiene efecto vinculante para el Juez de mérito cuando en juicio contradictorio se discute, interiormente, la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones”.

El señalado criterio, lo acoge este Tribunal, lo da por reproducido como motivación de esta sentencia y por lo tanto, declara que el justificativo de testigos, acompañado no merece valor probatorio alguno, a los efectos de este juicio y, por lo tanto se le rechaza como prueba en este proceso. Y así se establece.-
Por su parte, la demandada invocó el mérito favorable de los autos y ratifico el contenido de contestación, al efecto, como fue señalado por este Juzgado en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre las pruebas, señaló que la contestación no constituía prueba alguna, por lo que este Tribunal no tiene nada que decir al respecto.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora que de las pruebas aportadas por la demandante adminiculadas entre sí, se demuestra que la ciudadana YEINE ISABEL BADILLO DE CERRA, es propietaria del inmueble construido sobre un terreno Municipal, ubicado en la Cuarta Loma de las Tunitas Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con una superficie de cuatrocientos noventa y ocho metros (498M2) y consta de las siguientes dependencias: tres habitaciones, un recibo, una sala, una cocina, un baño, un salón en mampostería con rejas de metal y techo de aluminio, un tanque para depósito de agua con capacidad de 1.000 litros, una escalera de concreto en la entrada y otra en el fondo, dos (2) kioscos de metal y aluminio está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa que es o fue del señor Ovillo Vergara; SUR: Con casa que es o fue del Dr. Carlos Carvajal; ESTE: Con quebrada seca y OESTE: Con carretera La Guaira Carayaca, cumpliendo de esta manera con todos los requisitos exigidos para procedencia de esa acción, ya que se trata del mismo inmueble cuya restitución solicita y que esta ocupado por la ciudadana ROSA ELVIRA SEVILLA VARELA, y por cuanto la última de las nombradas nada probó que le favoreciera ni desvirtuó los hechos alegados por la demandante la presente acción debe prosperar como en efecto lo declara.
En razón de todo lo anterior, este Juzgado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION, interpuesta por la ciudadana YEINE ISABEL BADILLO DE CERRA contra el ciudadano ROSA ELVIRA SEVILLA VARELA, ambas partes anteriormente identificadas y en consecuencia, se condena a la demandada a restituir el inmueble objeto de este juicio a su propietaria ciudadana YEINE ISABEL BADILLO DE CERRA, tal como se desprende del documento de propiedad registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Estado Vargas, de fecha 28 de julio de 2004, quedando anotado bajo el número 10 del Protocolo Primero.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada a pagar las costas, por haber resultado totalmente vencida.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por haber salido fuera de lapso esta sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Maiquetía a los días del mes de de dos mil siete. Años 197º y 148º.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión a las diez de la mañana (10:00 A.M.)
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE



ED´AA/LPI/af
Exp. Nro. 8986