REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

1971° y 148°

EXPEDIENTE: 9209

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO

SOLICITANTE: MARIA GORETE GOMES DE BRAZ, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E.-949.707.

ABOGADO ASISTENTE: JUAN GUALBERTO SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.5.236.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de rectificación de partida de matrimonio, de la ciudadana MARIA GORETE GOMES DE BRAZ, debidamente asistida por el ciudadano JUAN GUALBERTO SALAZAR abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.236.

El Tribunal en fecha 25 de Julio del año 2005, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.-

En fecha 08 de Agosto de 2005, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-


El día 09 de Agosto de 2005, compareció el abogado JUAN GUALBERTO SALAZAR, a los efectos de consignar ejemplar de publicación del cartel en el diario Ultimas Noticias, de fecha 08 de agosto de 2005.-

Mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2005, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 06 de Octubre de 2005, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 25 de Octubre de 2005, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por el abogado asistente de la solicitante.-

En fecha 07 de Febrero de 2006, mediante auto se exhortó a la solicitante a que le diera el debido trámite a la partida de nacimiento, la cual no fue debidamente legalizada por las autoridades venezolanas competentes a los efectos, del pronunciamiento de la decisión.-

En fecha 06 de Octubre de 2006 compareció el Dr. Juan Gualberto Salazar, consignó Registro de Nacimiento correspondiente a la ciudadana MARIA GORETE GOMES de BRAZ expedida por el Circulo Judicial Do Funchal Servicios de do Ministerio Publico, Procuraduría de República.-

En fecha 13 de Noviembre de 2006, el Tribunal solicito que el Registro de Nacimiento fuera traducido por un intérprete público.-

En fecha 16 de Noviembre de 2006, compareció el Abogado Juan Gualberto Salazar y solicito la partida de nacimiento a los efectos de realizar la correspondiente traducción.-

En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Tribunal ordenó la devolución del original de la partida de nacimiento de la solicitante.-

En fecha 05 de Febrero de 2007, compareció el apoderado judicial Abogado Juan Gualberto Salazar y solicito previa certificación en autos, los documentos originales que contiene la partida de nacimiento.-

En fecha 09 de Febrero de 2007, se acordó la devolución de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA GORETE GOMES y su respectiva Apostilla.-

En fecha 13 de Marzo de 2007, compareció el Abogado Juan Gualberto Salazar, y consigno original de la partida de nacimiento de la ciudadana antes mencionada escrita en idioma portugués, debidamente traducida al idioma español.-
A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Manifestó la solicitante que el día 12 de noviembre de 1971, contrajo matrimonio, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Estado Vargas, con el ciudadano ALBERTO BRAZ SEQUEIRA, y que al ser extendida la Partida de Matrimonio, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios, en el folio 16 y vto. Bajo el Nº 16, se cometió el error de asentar los apellidos de la solicitante, como “GOMES DE AGUIAR”, y no el de “GOMES”, como era su verdadero apellido, que siempre había usado, en sus relaciones sociales y comerciales.
Y que por las razones antes expuestas solicitaba respetuosamente al tribunal que de conformidad a lo previsto en el artículo 501 del Código Civil y los artículos 769 y 773 del Código de procedimiento Civil, y previas las demás formalidades legales, dicte sentencia definitiva donde se ordene la corrección de dicho error.-
De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

A) Partida de Matrimonio emanado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta bajo el Nro. 16, Folio 16 y su vto, año 1971, correspondiente a los ciudadanos: ALBERTO BRAZ SEQUEIRA y MARIA GORETE GOMES DE BRAZ.-
B) Traducción del idioma Portugués al Castellano del acta de nacimiento Nº 38 emanada de su lugar de origen Cámara de Lobos, Portugal, elaborada por el Abogado JOAO CARLOS NASCIMENTO DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.315, en su carácter de interprete público de la República de Venezuela en el idioma portugués, según titulo expedido por la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Interpretes Públicos, en Caracas, el día 01 de Diciembre 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.397, de fecha 07 de Febrero de 1994, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Bajo el Nº 28, al folio 28, tomo 7º, e inscrito en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 2 de Marzo de 1994, bajo el Nº 001-94, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio.-

En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “…Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga faculta para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “…El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

C) Copia simple de cédula de identidad, donde se lee:
E- 949.707
Apellidos “GOMES DE BRAZ”
Nombres “MARIA GORETE”
Nacimiento 4-1-55.
Edo. Civil. Casada.
Residente Portuguesa

El documento antes señalado constituye la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

Al respecto el Tribunal observa:

Tal como se señaló anteriormente, manifestó la solicitante en el escrito de solicitud, que en fecha 12 de noviembre de 1971, contrajo matrimonio, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Estado Vargas, con el ciudadano ALBERTO BRAZ SEQUEIRA, y que al ser extendida la Partida de Matrimonio la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil para Matrimonios, en el folio 16 y vto. Bajo el Nº 16, se cometió el error de asentar sus apellidos como “GOMES DE AGUIAR”, y no el de “GOMES”, como era su verdadero apellido, que siempre había usado, en sus relaciones sociales y comerciales. Ahora bien, siendo que los documentos aportados a los autos por la solicitante antes señalados y valorados especialmente la traducción del Registro de Nacimiento, Nº 38, de la ciudadana MARIA GORETE GOMES, emanada de su lugar de origen Cámara de Lobos Portugal y realizada por el Abogado JOAO CARLOS NASCIMENTO DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-15.313.315, en su carácter de interprete público de la República de Venezuela en el idioma portugués, según titulo expedido por la Dirección de Justicia y Cultos del Ministerio de Justicia, de acuerdo con el Reglamento de la Ley de Interpretes Públicos, en Caracas, el día 01 de Diciembre 1993, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.397, de fecha 07 de Febrero de 1994, el cual fue registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, Bajo el Nº 28, al folio 28, tomo 7º, e inscrito en Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del entonces Municipio Vargas del Distrito Federal, el día 2 de Marzo de 1994, bajo el Nº 001-94, Certificó que el documento que se le presentó para su traducción, vertido al idioma castellano, dice textualmente:
“…ACTA DE NACIMIENTO
ACTA Nº. 38.- MARIA GORETE GOMES.-
Cédula portuguesa n.º 485938 de la Serie N.-
A la una a.m. del día cuatro del mes de Enero del año mil novecientos cincuenta y cinco, nació en el lugar de Cruz da Caldeira, de la Parroquia de Cámara de Lobos, de este municipio, una niña hembra a quien fue puesto el nombre propio de MARIA GORETE y de familia GOMES, hija ilegitima de MANUEL BENTO GOMES, de treinta y seis años de edad, de profesión agricultor, natural de la parroquia de Boa Ventura, municipio de Sào Vicente, y de MARIA DA CONCEICÀO GOMES DE AGUIAR de treinta y cuatro años de edad, del hogar, natural de la parroquia y municipio de Càmara de Lobos, de estado civil solteros, domiciliados en dicho lugar.
NOTAS AL MARGEN:
NOTA AL MARGEN Nº 1 – Legitimada por el matrimonio de los padres, celebrado el 11 de Noviembre de 1968. El 14 de Noviembre de 1968. Firma ilegible…”
Del acta de Matrimonio no se desprende que exista ningún error material cometido que amerite su rectificación ya que los apellidos “GOMES DE AGUIAR” corresponden a los padres de la solicitante lo cual conlleva a esta Sentenciadora al ánimo de declarar la improcedencia de tal solicitud, y además de ello que las rectificaciones de partidas no son procedimientos a los efectos de modificar los apellidos, que aparecen en la partida del estado civil, porque en las relaciones sociales y económicas su apellido solo es uno de los que aparecen en el documento sobre el cual, se pretende la rectificación.
En consecuencia de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”, se declara Improcedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO de la ciudadana: MARIA GORETE GOMES DE BRAZ, la cual corre inserta bajo el Nº 16, al folio 16 y vto, de fecha doce (12) de Noviembre de mil novecientos setenta y uno (1971), en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los (26) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007) Años 197º y 148º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la tarde (2:30 pm).

EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED’AA/LPI/zm
Exp. N° 9209