REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: FÁTIMA FIGUEIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.583584.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 35.483.
PARTE DEMANDADA: MARY CIELO QUIJANO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.480.878.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON CARRILLO DIAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.735.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).
EXPEDIENTE: 9357.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Ingresó el expediente, a este Juzgado con motivo de la apelación ejercida por la parte actora, en contra del auto dictado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En fecha 16 de diciembre de 2005, este Tribunal Superior, le dio entrada y lo anotó en los libros respectivos.
El Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
En fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictó sentencia, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana: FATIMA FIGUEIRA FERREIRA, en contra de la ciudadana: MARY CIELO FIGUEIRA FERREIRA, y declaró la falta de cualidad de la parte demandada en el proceso.
En fecha 10 de noviembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la sentencia dictada por el Tribunal a-quo.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio
El apoderado judicial de la parte demandada, promovió la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que prevé el artículo 340 del mismo Código. Asimismo señaló que la parte actora a través de su apoderado judicial al proponer su acción, no especificó pormenorizadamente, ni en forma clara ni precisa el nombre, apellido, domicilio del demandante y el carácter de este, es decir, que en el capítulo I, folio 2, del libelo de demanda, la representación judicial había manifestado que en fecha 27 de julio de 2001, la sociedad mercantil Inversiones Pérez y Macica S.R.L., actuando mediante mandato de autorización otorgado por su mandante, concedió contrato de arrendamiento a la ciudadana MARY CIELO QUIJANO DE QUINTERO, de lo cual se determinaba con claridad y legalidad que quien había otorgado el contrato fue la Sociedad Mercantil Inversiones Pérez y Manica S.R.L., a través de su apoderada judicial Dra. MARÍA FÁTIMA GONCALVES, lo que evidenciaba que la pretensión ejercida por la mencionada ciudadana carecía de ilegitimidad (sic) como parte actora por no tener esta de la capacidad necesaria para actuar, comparecer o demandar en juicio, ello en virtud que de las actuaciones no cursaba, ni se evidenciaba que el poder otorgado por la referida ciudadana a la sociedad mercantil mencionada, haya sido revocada; por lo cual quien debió proponer la acción conforme a lo contenido en el contrato de arrendamiento debió ser la sociedad mercantil Pérez y Manica S.R.L., a través de su representación judicial, quien poseía la cualidad legal para comparecer en juicio, y no la ciudadana FÁTIMA FIGUEIRA FERREIRA.
Al respecto se observa:
De lo antes señalado se desprende que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Asimismo se desprende el siguiente señalamiento: “…El ordinal 2° del artículo 340 del Código en comento, en concordancia con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 346 ejusdem; el legislador exige al demandante el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen…”, lo cual lleva a esta sentenciadora a la convicción que también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar el libelo lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código.
Ahora bien, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se observa, como se señaló anteriormente, la representación judicial de la parte demandada señaló que la sociedad mercantil Inversiones Pérez y Manica S.R.L., a través se su apoderada judicial Dra. MARIA DE FÁTIMA GONCALVES, por lo que la pretensión ejercida por FÁTIMA FIGUEIRA FERREIRA carecía de legitimidad como parte actora, por no tener ésta capacidad necesaria para actuar, comparecer o demandar en juicio, toda vez que no constaba en autos que el poder otorgado por la citada sociedad mercantil a la abogado haya sido revocado, por lo que consideraba que era la sociedad mercantil Inversiones Perez y Manica S.R.L., a través de su representante judicial, quien tenía las cualidades y legales para ejercer este tipo de acción.
En ese orden de ideas, la cuestión previa opuesta es relativa al problema de capacidad procesal del actor que se presenta al proceso o legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”, en ese sentido se observa que según la Doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad procesal de comparecer a juicio por si mismo o mediante apoderado judicial, en ese sentido se observa que no consta en autos que la parte actora no tenga capacidad procesal o legitimatio ad causam, para obrar en el juicio, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
Seguidamente se observa, como se señaló anteriormente que además de la cuestión previa antes resuelta, fue opuesta la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 2° del artículo 340 del mismo Código. La representación judicial de la parte demandada manifestó que la actora no había especificado pormenorizadamente ni en forma clara y precisa el nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter de éste en el libelo de la demanda.
En el presente caso se observa que la demanda fue intentada por la ciudadana FÁTIMA FIGUEIRA FERREIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y títular de la Cédula de Identidad Nro. 10.583.584, en contra de la ciudadana MARY CIELO QUIJANO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.480.878; y siendo que sí fueron señalados los datos establecidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se decide.-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
La parte demandada como norma supletoria del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (sic), la cuestión prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Que en ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 346 del mismo Código, el legislador exigía que si el demandado fuere una persona jurídica el demandante debía indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro; y que la representación judicial de la parte actora no especificó pormenorizadamente, ni en forma clara ni precisa los requisitos mencionados.
Al respecto se observa:
La representante judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Ahora bien, siendo que el caso de autos se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada, al formular su oposición confundió la cuestión previa prevista en el ordinal 2° con la prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se refiere a la capacidad judicial de la parte demandada, por lo que este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa. Y así se decide.-
Asimismo, se observa que la parte demandada opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplimiento del ordinal 3° del artículo 340 del mismo Código, argumentando para ello que la parte demandante no especificó pormenorizadamente ni en forma clara y precisa los requisitos exigidos por el legislador, ya que en el libelo de demanda, la ciudadana FÁTIMA FIGUEIRA FERREIRA, había señalado que en fecha 27 de julio de 2001, la sociedad mercantil Inversiones Pérez y Manica S.R.L., actuando mediante mandato de administración otorgado, concedió contrato de arrendamiento a la ciudadana MARY CIELO QUIJANO DE QUINTERO.
Al respecto observa el Tribunal, que de autos se desprende que fue demandada como persona natural la ciudadana MARY CIELO QUIJANO DE QUINTERO, en su carácter de arrendataria, por lo que mal puede la parte demandada oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos previstos en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar la cuestión previa opuesta. Y así se declara.-
Dicho lo anterior pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la demanda:
PUNTO PREVIO
De la falta de cualidad de la parte demandada
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada señaló lo siguiente:
Que no constaba, ni se evidenciaba elemento o circunstancia alguna de carácter relevante que indicara que su representada hubiera realizado contrato alguno con la Sociedad Mercantil Pérez y Manica S.R.L., cuando en el contrato se evidenciaba de forma clara y precisa, que dicha sociedad mercantil suscribió el contrato con la sociedad mercantil denominada Abasto y Carnicería Imperial S.R.L., la cual tenía su personalidad jurídica propia, a quien en realidad se le debió demandar, y no a su representada como persona natural.
Al respecto observa el Tribunal:
Cursa los folios 12 al 15 del expediente, contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 22 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 43, tomo 41, al cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud que no fue tachado ni desconocido por la parte contraria; del cual se desprende que entre la Sociedad Mercantil Inversiones Pérez y Manica S.R.L., y la firma mercantil denominada Abasto y Carnicería Imperial S.R.L., representada por su presidente ciudadana MARY CIELO QUIJANO DE QUINTERO; por lo que al haber sido demandada la ciudadana MARY CIELO QUIJANO DE QUINTERO como persona natural, y no como presidente de la firma mercantil antes mencionada, considera esta sentenciadora que la parte demandada no tiene cualidad para actuar en este proceso. Y así se decide.-
Con fuerza de lo antes dicho, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y así se hará constar en la dispositiva del fallo y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 08 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA en el juicio por cumplimiento de contrato incoado por la ciudadana FÁTIMA FIGUEIRA FERREIRA contra la ciudadana MARY CIELO QUIJANO de QUINTERO, ambas partes antes identificadas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda de esta manera confirmado en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Tribunal Tercero de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha catorce 08 de noviembre de 2005.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( ) de abril de 2007.
LA JUEZ.
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PÍNTO IZAGUIRRE
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 am).
EL SECRETARIO
LENNYS PÍNTO IZAGUIRRE
ED`AA/LPI/af
Exp. Nro.9357
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