REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, ( ) de abril de dos mil siete (2007).-
197 y 148
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CIUDADANA NANCY ROSALÍA CORREA SANDOVAL, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su correspondiente pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las mismas y lo hace bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba testimonial de las ciudadanas promovidas como testigos MARTHA YAMILET ESCOBAR JIMENEZ, DEISY YASMILA CASTILLO OROPEZA, MARIA MILAGROS RODRÍGUEZ BELLO, ALBA ROSELY MURO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.062.209, 11.644.227, 6.467.546 y 10.577.456 respectivamente, para la declaración de los testigos promovidos, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde la parte promovente tendrá la carga de presentar, a tales efectos se ordena librar comisión mediante oficio al Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CAPÍTULO SEGUNDO
I
PRUEBA DOCUMENTAL
En este capítulo la parte actora promovió los siguientes instrumentos:
1. Copia de documento de venta del vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Modelo 1987, Año: 1987, Color BLANCO Y AZUL, Clase MINIBUS, Tipo COLECTIVO, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Placas AB6293, Serial de Carrocería AJE3HM24913, Serial del Motor 8 CIL, inscrito bajo el certificado de Registro (sic) de Vehículos N° AJE3HM24913-1-2, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 25 de julio de 2001, el cual le pertenecía según constaba de documento de venta emanado de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 63, tomo 82, de fecha 26 de agosto de 2004. A los efectos de demostrar que dicho bien inmueble formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal.
2. Consignó tres fotos originales del vehículo minibus, anteriormente descrito e identificado en el punto anterior, a los efectos de dejar constancia de la existencia física y algunas de las características del bien mueble identificado.
3. Consignó tres fotos originales de la ciudadana demandante y el ciudadano demandado conjuntamente, manifestando que en ellas se dejaba constancia que se encontraban en tres espacios diferentes de la casa, así como los bienes muebles que formaban parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal; a los efectos de dejar constancia y hacer valer la existencia física real de la casa y de los enseres y demás muebles.
En lo que respecta a dichos instrumentos, el Tribunal ordena agregarlos a los autos salvo su apreciación en el fallo definitivo.
II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Promovió conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba exhibición del “documento original, de presunto Título Supletorio (sic)”, evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2, de fecha 02 de Septiembre de 1992, que se encontraba en poder del demandado; ello a los fines de que se dejara constancia en principio de la existencia del mismo como documento original, y que posteriormente fuera cotejado con una prueba de inspección judicial sobre las bienhechurías, ya que los linderos que presuntamente señalan dichas bienehechurías no corresponden con los linderos reales de la casa que formaba parte de la comunidad conyugal.
Asimismo solicitó la exhibición del documento de parte del demandado ciudadano HÉCTOR JASPE CAPOTE, de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros, la cual señaló en el escrito de contestación a la demanda, con el N° 01510114811819011732, del Banco Fondo Común, Agencia Carayaca, donde indicó que su esposa actuó de mala fe al retirar a escondidas más de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), a los efectos que demostrara el hecho de mala fe por parte de su esposa, y que en caso contrario tal hecho debía declararse como no pertinente.
El Tribunal admite al prueba de exhibición de los documentos a que se contrae el presente particular, salvo su apreciación en el fallo definitivo, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intímese al demandado ciudadano HÉCTOR JASPE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.889.906, para que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación y exhiba los documentos originales.
CAPÍTULO TERCERO
PRUEBA DE CONFESIÓN
En este capítulo opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión de la parte demandada, por haber señalado en el punto III del escrito de contestación a la demanda, que el bien mueble constituido por un vehículo pertenecía a la comunidad conyugal, así como que el cupo que el cupo le pertenecía por haber sido adquirido por el en la presunta fecha 24 de marzo de 1997, en virtud que dicho vehículo constituía una microempresa de transporte, perteneciente a la Línea Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “San José de Carayaca”. Asimismo manifestó que se estaba demandando la liquidación de la comunidad de gananciales, y dicho autobús había producido desde la fecha en que fue adquirido por ambos cónyuges, una gran cantidad de ingresos económicos.
En relación a dicha prueba el Tribunal la admite salvo su apreciación en el fallo definitivo. Y así se establece.-
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
En este capítulo solicito la citación del demandado identificado en autos, a los efectos que absolviera posiciones juradas que le formulare la actora en la oportunidad correspondiente.
En relación a dicha prueba el Tribunal observa:
El artículo 408 del Código de Procedimiento Civil dispone: “No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables”.
Asimismo, el artículo 479 del mismo Código establece: “Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge...”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa corresponde a una demanda de divorcio incoada por la ciudadana NANCY ROSALÍA CORREA SANDOVAL en contra del ciudadano HÉCTOR JASPE CAPOTE, y siendo que de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, nadie puede declarar en contra de su cónyuge, este Tribunal niega la admisión de la prueba promovida en el presente capítulo. Y así se establece.-
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En este capítulo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practicara inspección judicial en la casa o bienhechurías donde se encontraba ubicado el domicilio conyugal señalado en el escrito de la demanda, a los efectos de determinar: 1. Sus condiciones en cuanto a estructura, características de distribución de sus espacios interiores y exteriores, 2. Número de cuartos, baño, cocina, sala, lavandero, ventanas, puertas, 3. Que se dejara constancia de los linderos con exactitud, 4. Medidas, 5. y cualquier otro que no estuviera mencionado en ese acto.
Asimismo, solicitó que se practicara inspección judicial en la sede de la Línea Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “San José de Carayaca”, a los efectos que se dejara constancia de lo siguiente: 1. Los datos y fechas contenidos en sus libros de actas y demás donde se encontrara toda la información respecto a sus asociados, en este caso, en cuanto al ciudadano HÉCTOR JASPE CAPOTE, en cuanto a la fecha exacta de ingreso a la misma, días de trabajo con el micro bus hasta la presente fecha y cualquier otra información pertinente, a los efectos de probar la relación de trabajo del mismo con la Cooperativa de Transporte, ingresos y demás beneficios al respecto, determinante para probar la producción de dicha microempresa de transporte que manejaba dicho ciudadano.
En relación a la prueba promovida en el presente capítulo el Tribunal la admite salvo su apreciación en el fallo definitivo, y a los efectos de la práctica de la inspección judicial, fijará oportunidad mediante auto separado.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro.9523
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, de de 2007
197º y 148º
BOLETA DE INTIMACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.889.906, que con motivo del juicio por DIVORCIO, incoado en su contra por la ciudadana NANCY ROSALÍA CORREA SANDOVAL, que se sustancia en el expediente Nº 9523, se ordenó su intimación a fin que comparezca ante el Juzgado a las once de la mañana (11:00 am) del segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, y exhiba los siguientes documentos: 1. El Título Supletorio instruido ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2, de fecha 02 de Septiembre de 1992, y 2. La libreta correspondiente a la cuenta de ahorros, la cual señaló en el escrito de contestación a la demanda, con el N° 01510114811819011732, del Banco Fondo Común, Agencia Carayaca, los cuales se encuentran en su poder, según lo señalado por la parte actora.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ED`AA/LPI/af
Exp. Nro.9523
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, ( ) de abril de dos mil siete (2007).-
197 y 148
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por el ciudadano HENRY ALEXIS SERRANO SIVIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.830, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, CIUDADANA NANCY ROSALÍA CORREA SANDOVAL, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su correspondiente pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las mismas y lo hace bajo los términos siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se admite la prueba testimonial de las ciudadanas promovidas como testigos MARTHA YAMILET ESCOBAR JIMENEZ, DEISY YASMILA CASTILLO OROPEZA, MARIA MILAGROS RODRÍGUEZ BELLO, ALBA ROSELY MURO DELGADO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.062.209, 11.644.227, 6.467.546 y 10.577.456 respectivamente, para la declaración de los testigos promovidos, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde la parte promovente tendrá la carga de presentar, a tales efectos se ordena librar comisión mediante oficio al Juzgado de Municipio de la Parroquia Carayaca de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
CAPÍTULO SEGUNDO
I
PRUEBA DOCUMENTAL
En este capítulo la parte actora promovió los siguientes instrumentos:
4. Copia de documento de venta del vehículo con las siguientes características: Marca FORD, Modelo 1987, Año: 1987, Color BLANCO Y AZUL, Clase MINIBUS, Tipo COLECTIVO, Uso TRANSPORTE PÚBLICO, Placas AB6293, Serial de Carrocería AJE3HM24913, Serial del Motor 8 CIL, inscrito bajo el certificado de Registro (sic) de Vehículos N° AJE3HM24913-1-2, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 25 de julio de 2001, el cual le pertenecía según constaba de documento de venta emanado de la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 63, tomo 82, de fecha 26 de agosto de 2004. A los efectos de demostrar que dicho bien inmueble formaba parte de los bienes de la comunidad conyugal.
5. Consignó tres fotos originales del vehículo minibus, anteriormente descrito e identificado en el punto anterior, a los efectos de dejar constancia de la existencia física y algunas de las características del bien mueble identificado.
6. Consignó tres fotos originales de la ciudadana demandante y el ciudadano demandado conjuntamente, manifestando que en ellas se dejaba constancia que se encontraban en tres espacios diferentes de la casa, así como los bienes muebles que formaban parte de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal; a los efectos de dejar constancia y hacer valer la existencia física real de la casa y de los enseres y demás muebles.
En lo que respecta a dichos instrumentos, el Tribunal ordena agregarlos a los autos salvo su apreciación en el fallo definitivo.
II
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
Promovió conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba exhibición del “documento original, de presunto Título Supletorio (sic)”, evacuado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Circuito Judicial N° 2, de fecha 02 de Septiembre de 1992, que se encontraba en poder del demandado; ello a los fines de que se dejara constancia en principio de la existencia del mismo como documento original, y que posteriormente fuera cotejado con una prueba de inspección judicial sobre las bienhechurías, ya que los linderos que presuntamente señalan dichas bienehechurías no corresponden con los linderos reales de la casa que formaba parte de la comunidad conyugal.
Asimismo solicitó la exhibición del documento de parte del demandado ciudadano HÉCTOR JASPE CAPOTE, de la libreta correspondiente a la cuenta de ahorros, la cual señaló en el escrito de contestación a la demanda, con el N° 01510114811819011732, del Banco Fondo Común, Agencia Carayaca, donde indicó que su esposa actuó de mala fe al retirar a escondidas más de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), a los efectos que demostrara el hecho de mala fe por parte de su esposa, y que en caso contrario tal hecho debía declararse como no pertinente.
El Tribunal admite al prueba de exhibición de los documentos a que se contrae el presente particular, salvo su apreciación en el fallo definitivo, y de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, intímese al demandado ciudadano HÉCTOR JASPE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.889.906, para que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la intimación y exhiba los documentos originales.
CAPÍTULO TERCERO
PRUEBA DE CONFESIÓN
En este capítulo opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil, la confesión de la parte demandada, por haber señalado en el punto III del escrito de contestación a la demanda, que el bien mueble constituido por un vehículo pertenecía a la comunidad conyugal, así como que el cupo que el cupo le pertenecía por haber sido adquirido por el en la presunta fecha 24 de marzo de 1997, en virtud que dicho vehículo constituía una microempresa de transporte, perteneciente a la Línea Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “San José de Carayaca”. Asimismo manifestó que se estaba demandando la liquidación de la comunidad de gananciales, y dicho autobús había producido desde la fecha en que fue adquirido por ambos cónyuges, una gran cantidad de ingresos económicos.
En relación a dicha prueba el Tribunal la admite salvo su apreciación en el fallo definitivo. Y así se establece.-
CAPÍTULO CUARTO
DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS
En este capítulo solicito la citación del demandado identificado en autos, a los efectos que absolviera posiciones juradas que le formulare la actora en la oportunidad correspondiente. El Tribunal admite la prueba a que se contrae el presente particular, salvo su apreciación en el fallo definitivo, y de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, cítese al demandado ciudadano HÉCTOR JASPE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.889.906, para que comparezca ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los efectos que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora. Asimismo se ordena la citación de la ciudadana NANCY ROSALÍA CORREA SANDOVAL, para que a su vez absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte demandada de manera recíproca, una vez concluya las posiciones juradas de dicha parte.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
En este capítulo solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se practicara inspección judicial en la casa o bienhechurías donde se encontraba ubicado el domicilio conyugal señalado en el escrito de la demanda, a los efectos de determinar: 1. Sus condiciones en cuanto a estructura, características de distribución de sus espacios interiores y exteriores, 2. Número de cuartos, baño, cocina, sala, lavandero, ventanas, puertas, 3. Que se dejara constancia de los linderos con exactitud, 4. Medidas, 5. y cualquier otro que no estuviera mencionado en ese acto.
Asimismo, solicitó que se practicara inspección judicial en la sede de la Línea Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros “San José de Carayaca”, a los efectos que se dejara constancia de lo siguiente: 1. Los datos y fechas contenidos en sus libros de actas y demás donde se encontrara toda la información respecto a sus asociados, en este caso, en cuanto al ciudadano HÉCTOR JASPE CAPOTE, en cuanto a la fecha exacta de ingreso a la misma, días de trabajo con el micro bus hasta la presente fecha y cualquier otra información pertinente, a los efectos de probar la relación de trabajo del mismo con la Cooperativa de Transporte, ingresos y demás beneficios al respecto, determinante para probar la producción de dicha microempresa de transporte que manejaba dicho ciudadano.
En relación a la prueba promovida en el presente capítulo el Tribunal la admite salvo su apreciación en el fallo definitivo, y a los efectos de la práctica de la inspección judicial, fijará oportunidad mediante auto separado.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/af
Exp. Nro.9523
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, de de 2007
197º y 148º
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER
Al ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, titular de la cédula de identidad Nro. 6.889.906, que con motivo del juicio por DIVORCIO, incoado en su contra por la ciudadana NANCY ROSALÍA CORREA SANDOVAL, que se sustancia en el expediente Nº 9523, se ordenó su citación a fin que comparezca ante el Juzgado a las once de la mañana (11:00 am) del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones que de usted y de la parte actora se realicen, a los efectos que absuelva las posiciones juradas que le formulará la ciudadana NANCY ROSALÍA CORREA SANDOVAL, quien que a su vez absolverá las posiciones juradas que usted le formulará de manera recíproca.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ED`AA/LPI/af
Exp. Nro.9523
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, de de 2007
197º y 148º
BOLETA DE CITACIÓN
SE HACE SABER
A la ciudadana NANCY ROSALÍA CORREA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.062.434, que con motivo del juicio por DIVORCIO, incoado por usted en contra del ciudadano HECTOR JASPE CAPOTE, que se sustancia en el expediente Nº 9523, se ordenó su citación a fin que comparezca ante el Juzgado a las once de la mañana (11:00 am) del tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones que de usted y de la parte demandada se realicen, a los efectos que absuelva recíprocamente las posiciones juradas que le formulará la parte demandada.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
ED`AA/LPI/af
Exp. Nro.9523
|