REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN
LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS

197 Y 148

EXPEDIENTE: No 7976.-

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-

PARTE ACTORA: FREDDY MAXIMINO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.891.300.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL JOSE VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.515.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL MEDINA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.465.424.

En fecha 17 de septiembre de 2002, el Tribunal admitió la querella y ordenó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial, para lo cual se fijaría oportunidad por auto separado.
En fecha 02 de abril de 2003, el Tribunal fijó oportunidad para la inspección judicial. En la oportunidad correspondiente el Secretario del Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.
En fecha 02 de septiembre de 2003, el Tribunal vista la diligencia suscrita por la parte actora, fijó oportunidad para la inspección judicial. En fecha 05 de septiembre de 2003, el Tribunal ante el cúmulo de trabajo existente difirió la práctica de la inspección judicial.
En fecha 24 de septiembre de 2003, en vista de la manifestación de la representante judicial de la parte querellante, el Tribunal suspendió la practica de la inspección judicial.
En fecha 01 de octubre de 2003, el Tribunal vista la solicitud formulada por la parte actora, fijó oportunidad para la inspección judicial. En la oportunidad correspondiente el Secretario del Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.
En fecha 27 de abril de 2004, el Tribunal vista la solicitud formulada por la parte actora, fijó oportunidad para la inspección judicial. En la oportunidad correspondiente la Secretaria del Tribunal dejó constancia que no se practicó la inspección por cuanto la Juez se encontraba de reposo.
En fecha 05 de octubre de 2004, el Tribunal vista la solicitud formulada por la parte actora, fijó oportunidad para la inspección judicial. En fecha 08 de octubre de 2004, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.
En fecha 22 de septiembre de 2006, el Tribunal vista la solicitud formulada por la parte actora, fijó oportunidad para la inspección judicial. En fecha 25 de septiembre de 2006, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.

El Tribunal a los efectos de decidir observa:

El artículo 267 del Código de procedimiento civil, dispone lo siguiente:
“…TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGÚN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…”

Y por su parte el artículo 269 del mismo Código señala lo siguiente:

“LA PERENCIÓN SE VERIFICA DE DERECHO Y NO ES RENUNCIABLE POR LAS PARTES Y PUEDEN DECLARARSE DE OFICIO POR EL TRIBUNAL”.-

En el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 17 de septiembre de 2002, el Tribunal admitió la querella y ordenó el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección judicial, para lo cual se fijaría oportunidad por auto separado. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran el expediente se desprende que han transcurrido más de cuatro (04) años sin que la parte actora impulsara el cumplimiento con lo ordenado en el auto dictado, es decir, la realización de la inspección Judicial, toda vez que tal como se evidencia de las actas procesales que integran el expediente, el Tribunal fijó más de cinco (5) oportunidades a tales fines sin que se llevara a cabo tal gestión; así como tampoco realizara actuación alguna que implique impulso procesal, por lo que se declara extinguida la instancia. Y así se decide.-

En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, remítase la presente causa al archivo judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los ( ) días del mes de ebrero del año dos mil siete (2007).-
LA JUEZ,

EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta horas de la tarde (2:30 p.m.).-
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE















EDAA/LPI/ af.
Exp. Nº 7976