REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

197° y 148°

EXPEDIENTE: 9407

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SOLICITANTE: MARIA INES BELLO, venezolana, mayor de edad, sin cédula de Identidad.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA EMILIA MAGALLANES REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.545.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de rectificación de partida de nacimiento, de la ciudadana MARIA INES BELLO, debidamente asistida por la ciudadana MARIA EMILIA MAGALLANES REYES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.545.

El Tribunal en fecha 15 de Febrero del año 2006, admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de Ley, y ordenó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, y la publicación de un Cartel de emplazamiento a los efectos de hacer del conocimiento de la existencia de la solicitud, a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos.-

El día 16 de Marzo de 2006, compareció la abogada MARIA EMILIA MAGALLANES REYES, a los efectos de consignar ejemplar de publicación del cartel en el diario Ultimas Noticias, de fecha 15 de marzo de 2006.-
En fecha 21 de marzo del 2006, compareció la ciudadana MARIA INES BELLO, asistida por la abogada MARIA EMILIA MAGALLANES REYES, y presentó las pruebas de los testigos.-

En fecha 20 de Abril de 2006, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Diligenció en fecha 23 de Mayo del 2006, la Abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto (5to) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó no emitir objeción alguna al respecto.-

Mediante auto de fecha 30 de Mayo de 2006, por cuanto, se encontraba vencido el lapso establecido para que las personas que tuvieran algún interés en el procedimiento, formularan oposición, sin que nadie hiciera uso de ese derecho, el Tribunal a los fines de la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 13 de junio de 2006, el Alguacil dejó constancia de la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-

En fecha 10 de julio de 2006, el Tribunal emitió pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la solicitante y comisiono a los efectos de las declaraciones de los testigos al Tribunal de Municipio que le correspondiera por distribución.-

En fecha 14 de agosto de 2006, fue recibida comisión emanada del juzgado cuarto de municipio de esta entidad, constante de trece (13) folios útiles.-

En fecha 22 de Marzo de 2007, mediante auto se instó a la solicitante a que consignara certificación de datos filiatorios a los efectos, del pronunciamiento de la decisión.-

En fecha 12 de Abril de 2007 compareció la ciudadana MARIA INES BELLO, asistida por la abogada MAGALY BOZZO y consignó certificación de datos filiatorios.-

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

Narró la solicitante, que fecha 16 de enero de 1975, fue presentada, por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Estado Vargas, a través de la figura del Mandato Especial contemplada en los artículos 465 y 466 del Código Civil, por el ciudadano NATIVIDAD MAYORA, ya que para ese momento su madre se encontraba imposibilitada de acudir personalmente ante las Autoridades Civiles correspondientes y que al ser extendida la Partida de Nacimiento, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos, del año 1975, en el folio 11. Bajo el Nº 22, se cometió el error de asentar los apellidos de la madre, como “OROPEZA”, y no los de “BELLO YANEZ”, que es lo cierto y verdadero, tal como se evidenciaba del acta de nacimiento de su madre y de la copia simple de cédula de identidad. Igualmente señaló que el hecho de no poseer cédula de identidad, obedecía a que todo este tiempo no había podido tramitar el correspondiente juicio por razones personales y que ahora intentó, y por lo mismo no quería que el error apareciera en la cédula, así mismo informó que tenía dos hijos menores de edad, que por este problema aún no habían sido presentados ante las autoridades correspondientes, motivo por el cual le urgía la rectificación de su partida de nacimiento.
Y que por las razones expuestas solicitaba respetuosamente al tribunal que de conformidad con lo previsto en el artículo 501 del Código Civil y los artículos 769 y 773 del Código de procedimiento Civil, y previas las demás formalidades legales, se declarara con lugar la rectificación que solicitaba y como consecuencia de ello, se notificara de lo conducente a las Autoridades Civiles correspondientes.-

De las pruebas aportadas por la solicitante

La parte solicitante acompañó a los autos como fundamento de su solicitud los siguientes recaudos:

A) Su partida de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta bajo el Nro. 22, Folio 11, año 1975.

B) Partida de Nacimiento emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual corre inserta bajo el Nro. 19, Folio 10, correspondiente a la ciudadana: INES BELLO YANEZ.-

En lo que respecta a dichos documentos esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “…Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga faculta para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado…”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “…El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.-

C) Copia simple de cédula de identidad, donde se lee:
V- 7.999.391
Apellidos “BELLO YANEZ”
Nombres “INES”
Nacimiento 21-12-58.
Edo. Civil. solt.

D) Oficio emitido de la Oficina Nacional de Identificación Dirección de Dactiloscopia y Archivo central (ONIDEX), de fecha 28 de Marzo de 2007, signada con el Nº 484, del cual se desprende que aparece una tarjeta registrada que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad Nº 7.999.391, expedida en Maiquetía, el 04-07-79 y cuyos datos filiatorios son los siguientes:
Nombres: INES.-
Apellidos: BELLO YANEZ.-
Nombres de los padres: FLORENTINO BELLO Y ARACELIS YANEZ.-
Lugar y Fecha de Nacimiento: D.P.V. D.F. CARAYACA. EL LIMON EL 21-12-58. Estado Civil: Soltera.-

Los documentos antes señalados constituyen la actuación administrativa de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-

Pruebas Testimoniales

La ciudadana MARIA INES BELLO, asistida por la abogada MARIA EMILIA MAGALLANES RESYES, promovió las pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos:

¬_Testigo ciudadana INES BELLO YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.999.391, la cual manifestó: que poseía un vinculo de consanguinidad con la ciudadana MARIA INES BELLO porque era su hija; la razón que le impidió presentarla personalmente fue lo lejos que vivía del comisario y para esa época no tenia cédula. Que la fecha de nacimiento de la mencionada ciudadana era el 12 de Octubre de 1974, y el lugar de nacimiento era Carayaca.-

_Testigo ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, vecino de la ciudadana MARIA INES BELLO titular de la cédula de identidad Nº 7.993.727, el cual manifestó: que conocía de vista trato y comunicación a la ciudadana antes mencionada desde hace muchos años; que si sabía y le constaba que la solicitante era hija de la ciudadana INES BELLO YANEZ, y que la ciudadana INES BELLO YANEZ residía en la parroquia Carayaca porque eran vecinos.-

Al respecto el Tribunal observa:

Tal como se narró anteriormente, la solicitante señalo que en fecha 16 de enero de 1975, fue presentada, ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas, del Estado Vargas, a través de la figura del Mandato Especial contemplada en los artículos 465 y 466 del Código Civil, por el ciudadano NATIVIDAD MAYORA, ya que para ese momento, según su madre se encontraba imposibilitada de acudir personalmente ante las Autoridades Civiles correspondientes y que al ser extendida su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil para Nacimientos, del año 1975, en el folio 11. Bajo el Nº 22, se cometió el error de asentar los apellidos de su madre, como “OROPEZA”, y no los de “BELLO YANEZ”, que era lo cierto y verdadero. Ahora bien, fue promovida como testigo la ciudadana INES BELLO YANEZ, quien en el momento de la instrucción de la prueba y al ser interrogada manifestó que poseía un vinculo de consanguinidad con la ciudadana MARIA INES porque era su hija, y que las razones que le impidieron presentarla personalmente fueron, que en ese tiempo todo era por el comisario y la distancia de lo lejos que ella vivía y que en esa oportunidad no tenía cédula de identidad; igualmente señalo que la fecha de nacimiento de la ciudadana MARIA INES, fue el 12 de Octubre de 1975 y el lugar de nacimiento era Carayaca en su casa; asimismo el ciudadano FELIPE SANTIAGO MAYORA, manifestó que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA INES BELLO, que sabía y le constaba que la solicitante era su hija porque vivían cerca de su casa y tenían buenas relaciones vecinales; la cual no es apreciada por este tribunal puesto que el hecho que sean vecinos no determina el vinculo de consanguinidad que pudiera existir entre dichas ciudadanas.

Ahora bien, dispone el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio...”

Por lo que el Tribunal, en vista que la testigo manifestó ser la madre de la solicitante, desecha dicha declaración y así mismo por considerar que este procedimiento no es el adecuado a los efectos de demostrar la filiación, ya que se pretende el cambio de un apellido como lo es “OROPEZA” por otros como lo son “BELLO YANEZ”, los cuales son de la persona que como testigo señalo que era la madre de la solicitante, y porque las pruebas aportadas no demuestran la existencia del vinculo que pueda llevar a esta sentenciadora a determinar la existencia de la filiación, a los efectos del cambio del apellido de “OROPEZA” por “BELLO YANEZ”. Y así se establece.-

En base a lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento de la ciudadana: MARIA INES BELLO, la cual corre inserta bajo el Nº 22, Folio 11, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas.


PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.- En Maiquetía, a los ( 27 ) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007) Años 197º y 148º.-
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la tarde (3:00 pm).
EL SECRETARIO

LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED’AA/LPI/zm
Exp. N° 9407