REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, AGRARIO Y CON JURISDICCIÓN ESPECIAL ACUÁTICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
197° Y 148°
PARTE DEMANDANTE: MANUEL DIAS ABREU AIRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte N° 6.248.333.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOHAN ANZOLA VALENCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.845.-
PARTE DEMANDADA: RAINER ALEXANDER NARVAEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular del pasaporte N° 16.509.606.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 9433
En fecha 22 de febrero de 2006 fue recibido el presente juicio de resolución de contrato por distribución.
Vistos los recaudos acompañados en fecha 3 de abril de 2006, el Tribunal en fecha 17 de abril fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano RAINER ALEXANDER NARVAEZ MARCANO, titular de cédula de identidad N° 16.509.606.-
Vista la diligencia de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por el apoderado actor y consignadas como fueron las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa respectiva, el Tribunal en fecha 25 de abril de 2006 ordenó la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 08 de mayo de 2006, el alguacil del Tribunal dejó constancia que en los días 27 de abril y 04 de mayo del presente año, siendo las 03:35 p.m., y las 04:55 p.m., se traslado a la dirección señalada en autos, a fines de practicar la citación personal del demandado, y no fue atendido por persona alguna.
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
Ahora bien, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”
“…En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar…”
Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2006, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y siendo que desde la fecha antes señalada ha transcurrido más de siete (07) meses y la parte actora no ha impulsado la citación de la parte demandada, por cuanto no consta en autos que hubiese cumplido con las obligaciones de acuerdo a la Doctrina antes citada, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “…1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”, declara que la presente causa se encuentra extinguida. Y así se decide.
En razón de lo anterior este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA y en consecuencia PERIMIDO EL PRESENTE PROCESO. A los efectos de Ley, remítase la presente causa al archivo judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción judicial del estado Vargas.- En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
EDAA/LPI/ Carla.-
Exp. Nº 9433
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