REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: THAYS MONZON, WILLIANS RANGEL, HUMBERTO LOZANO, OSWALDO CASTILLO, WILFREEDO MAYORA LORENZO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 10.584.967, V,.12.165, 894, V.-10.582.851, V.-5.569.106, V.-6.888.735 y V.-6.470.342, respectivamente; actuando además los ciudadanos THAYS MONZON, WILLIANS RANGEL, HUMBERTO LOZANO y OSWALDO CASTILLO, en Representación de los ciudadanos RAFAEL MONZON, JOSE RANGEL y MAYERLYNG GONZALEZ, de este mismo domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 1.454.294, V.-1.448.793 y V.-11.641.883 respectivamente.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La citada parte ha actuado bajo la asistencia del Profesional del Derecho OSWALDYNSON CASTILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nùmero 100.365.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE; LUIS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nùmero V.-5.574.250.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXPEDIENTE Nº 9868.-
II
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA.-
Adujo la referida parte en el escrito que diò inicio a las presentes actuaciones, que eran socios de la Asociación Civil UNION DE CHOFERES EL METRO, domiciliada en el Barrio Mirabal, Calle El Tanque, al lado del Abasto Leopoldo, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual prestaba el servicio de transporte de personas en la modalidad de por puesto, como ruta troncal, en la siguiente ruta: salida: Vereda siete (7) de la Urbanización Páez, con cruce en la vereda uno (1) hacia la Calle Páez, entrada subida El Respiro El Tanque hasta el Abasto Leopoldo y con regreso en recorrido inverso.-
Que era el caso, que se encontraban en la problemática que no se cotizaba ticket del pasaje preferencial estudiantil en la Asociación y la negativa de incluir como socios a los ciudadanos WILFREDO MAYORA y LORENZO HERNANDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad números V.- 6.888.735 y V.-10.582.851 respectivamente, quienes prestaban sus servicios desde hacía más de cinco (5) años, y para que la Junta directiva les explicara por que después de nueve (9) años, la Asociación no contaba con un patrimonio como lo indicaba el acta constitutiva por los aportes diario de socios y que su periodo como Junta Directiva tenía tres (3) períodos vencidos como lo especificaba la cláusula séptima del acta de estatutos en la que se señalaba que cada dos (2) años se designaba nueva junta directiva.-
Que le habían solicitado al ciudadano LUIS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nùmero V.-5.574.250, en su condición de presidente de la Asociación, la organización de una asamblea para tratar los referidos puntos y como lo establecía la cláusula decimocuarta, pero que el mencionado ciudadano no había asistido a ninguna de las reuniones que se les había invitado.-
Que debido a ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponían acción de amparo constitucional en contra del ciudadano antes mencionado, para que como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción incoada, se instara a dicho ciudadano a celebrar una asamblea para debatir los puntos anteriormente mencionados, hasta que se decidiera una demanda principal en contra del ciudadano LUIS GUILARTE, por nulidad de acta de asamblea extraordinaria.-
Sobre la base de ello tenemos:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas.-
En el presente caso, observa el Tribunal, que los accionantes han pretendido sustituir a través de la acción de amparo Constitucional, los recursos ordinarios que les otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos, ya que en el propio texto del escrito presentado se desprende lo siguiente: “…SEGUNDO: Que en virtud de la declaración con lugar de la acción de amparo constitucional se inste al presidente de la asociación a celebrar una asamblea para debatir los puntos anteriormente mencionados en este escrito, hasta que se decida una demanda principal en contra del ciudadano Luis Guilarte, por nulidad de acta de asamblea extraordinaria…”.
Que en virtud de ello, dado que lo pedido no constituye materia de amparo; que además al Juez de amparo no puede ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario y siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la Acción de Amparo no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutoria de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, es por lo que se declara INADMISIBLE la acción incoada. Y así se establece.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007). A los l96ª y 147ª.-
LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En esta misma fecha, siendo las dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE