REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
196° y 148°
EXPEDIENTE: 9890
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: MARCELINA MARIA MENDOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.454.728.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSE MARIA MENDOZA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.835.
Visto el escrito presentado por la ciudadana MARCELINA MARIA MENDOZA PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.454.728, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JOSE MARIA MENDOZA PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.835, el Tribunal acuerda darle entrada y anotarla en los libros respectivos y examinada como ha sido la solicitud, se observa:
Ha solicitado la precitada ciudadana la rectificación de su partida de nacimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondientes al año 1932, bajo el No. 41, al folio 21, la cual manifestó que cuando fue presentada por su padre, no le colocaron el año de nacimiento, en tal sentido solicitó rectificación de dicha partida de nacimiento ,en donde dice que nació en Cerro Grande , el día dos de junio a la 9 de la mañana , debería decir que nació en Cerro Grande el día dos de junio de 1932, a las 9 de la mañana, como era lo cierto y verdadero.
El Tribunal observa:
Que la partida de nacimiento, emanado de la Primera Autoridad Civil de LA Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, folio 21, bajo el No. 41, del libro del Registro Civil de nacimiento correspondiente del año 1932, en la cual se desprende que en fecha 01 de julio del año 1932 , había sido presentado por JUAN RAMON GONZALEZ de 30 años de edad de esta Parroquia de profesión agricultor de religión católica venezolano una niña que llevaba por nombre MARCELINA , que la niña cuya presentación hace nació en Cerro Grande el día dos de junio a la 9 de la mañana y era hija legitima del exponente y JUANA HERNANDEZ DE GONZALEZ de 22 años natural de Macuto y vecina de esa Parroquia .-
En lo que respecta a dicho documento esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su competencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “ Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “ El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”, les da pleno valor probatorio. Y así se establece.
Así, mismo se observa que ha sido consignado solicitud de tramitación de cedula, emanado de la ONIDEX, donde señala lo siguiente:
Primer Apellido: GONZALEZ
Segundo Apellido: DE AMATEUS
Primer nombre: MARCELINA
Fecha De Nacimiento: 02-06-1932
Ahora bien, el documento ante señalado constituye las actuaciones administrativas de un funcionario competente, en el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal conforme a la doctrina establecida de manera reiterada por el más alto Tribunal de Justicia, la cual se ha mantenido hasta la fecha al establecer la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, lo siguiente: “…En consecuencia, la Sala considera que el ad quem aplicó falsamente el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos no son privados simples, sino públicos administrativos, e infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público, se asemeja a éste y tiene el mismo efecto probatorio de aquél, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. Así se decide…”, por lo que este Tribunal da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se establece.-
En razón de lo pedido, esta Juzgadora considera que la presente solicitud resulta procedente en forma SUMARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente “ , por ser de mero derecho y tratarse de un procedimiento que no amerita juicio ordinario y debe prosperar. Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, de la ciudadana MARCELINA GONZALEZ DE MATEUS, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil para nacimientos llevados ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, correspondientes al año 1932, bajo el Nro.41, del folio 21.-
SEGUNDO: En consecuencia, se deberá estampar una nota marginal en la partida de nacimiento antes señalada, donde dice nació en Cerro Grande el día dos de junio a las 9 de la mañana, deberá decir que nació en Cerro Grande el día dos de junio de 1932, a las 9 de la mañana, que es lo cierto y verdadero.-
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, se expedirán copias debidamente certificadas de la misma; las cuales serán remitidas mediante oficio a las autoridades correspondientes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los ( 27 ) días del mes de abrila del 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.).-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
ED´AA/LPI/M
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