REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
196° Y 147°.
Expediente Nº 6560
PARTE ACTORA: CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), adscrito al Ministerio de Planificación y Desarrollo, con domicilio en Maiquetía, Estado Vargas, creado mediante Ley publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.968 de fecha 08 de junio de 2000.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELSA GARANTON NICOLAI, MARIA FERNANDA GUEDEZ y YENNY CAROLINA ALU HUERTA, abogadas en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.2.581, 35.638 y 81.069, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOROTEA MARGARITA PHELPS TOVAR de GRANIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.660.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO J. REYNA, JOSE RAFAEL BERMUDEZ, MARIA DE LOURDES MENESES, PEDRO ALBERTO PERERA RIERA, ALEJANDRO DISILVESTRO C., FELIX HERNANDEZ RICHARDS, INES PARRA WALLIS, ARNOLDO J. TROCONIS H., FULVIO ITALIANI FIRRITO, GERALDINE M. D`EMPAIRE, CARLOS OMAÑA ANDUEZA, JOSE VALENTIN GONZALEZ, ISABELLA REYNA SILVA, JOSE HUMBERTO FRIAS, ALBERTO I. BENSHIMOL, ALBERTO J. RUIZ BLANCO, NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, DUBRASKA GALARRAGA P0NCE, ALVARO GUERRERO HARDY, ARISTIDES TORRES LEON, ALAIN BIZET VILLAVICENCIO y ALEJANDRO SILVA ORTIZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.876, 10.613, 21.063, 21.061, 22.678, 23.809, 34.463, 31.347, 45.828, 31.734, 48.466, 42.249, 66.225, 56.331, 72.831, 58.813, 39.341, 84.651, 91.545, 104.500, 112.013 y 112.769, respectivamente.
MOTIVO EXPROPIACION. (OCUPACION PREVIA)
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal del juicio intentado por la abogada ELSA GARANTON NICOLAI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.749.536, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 2.581, en su carácter de apoderada judicial de la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS, (CORPOVARGAS) contra la ciudadana DOROTEA MARGARITA PHELPS TOVAR DE GRANIER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.660 por EXPROPIACION.
En fecha 08 de febrero de 2006, la representante judicial de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2006, se dicto auto mediante el cual, se admitió la demanda y su reforma.
La representación de la parte actora solicito el edicto ordenado en el auto de admisión e igualmente informo la dirección de la demandada para su notificación.
En fecha 22 de marzo de 2006, este tribunal se declaro Incompetente para conocer de la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada ELSA GARANTON NICOLAI, representante judicial de la actora, presento escrito mediante el cual solicita la Regulación de la Competencia conforme a lo establecido en el artículo 69 del Código de procedimiento Civil,
Por auto de fecha 03 de abril de 2006, se ordenó librar copias certificadas del auto en el cual este Juzgado se declaro Incompetente y del escrito de Regulación para ser remitido junto con oficio al Juzgado Superior, librándose al efecto el mismo.
En fecha 06 de abril de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigno cuatro ejemplares de la primera de las publicaciones del edicto de los Diarios “La Verdad” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 17 de abril del 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y consigno Un (01) ejemplar de la segunda publicación del edicto de los Diarios “La Verdad” y “Ultimas Noticias”. Asimismo compareció el 20 de abril y solicitó se remitieran tres ejemplares de la primera publicación al Registro Inmobiliario, lo cual ratifico el 27 del mismo mes del 2006.
En fecha 28 de abril de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno un ejemplar de diario la Verdad y uno del diario Ultimas Noticias, donde aparece la última publicación del edicto.
Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, se acordó remitir mediante oficio tres ejemplares de periódico de la primera publicación del edicto librándose al efecto el oficio.
En fecha 10 de mayo de 2006, compareció el alguacil y dejó constancia de haber entregado el oficio al registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas.
En fecha 18 de mayo de 2006, compareció la abogada ELSA GARANTON NICOLAI, y solicito se le designara defensor judicial a los no comparecientes, por haber transcurrido los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación del edicto de emplazamiento, conforme al artículo 27 de la Ley de Expropiación.
En fecha 23 de mayo de 2006, compareció ante este Tribunal el abogado NELXANDRO ROMAN SANCHEZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.341, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: MARCEL GRANIER H y DOROTEA MARGARITA PHELPS de GRANIER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las Cédulas de Identidad Nros. 1.743.327 y 3.174.660, respectivamente, consigno poder que acredita su representación y se dio por citado en e presente procedimiento.
En fecha 25 de mayo de 2006, compareció el apoderado de la demandada y solicito se fijara oportunidad para la designación de la comisión de avalúos y para la práctica de la inspección judicial acordada.
Por auto de fecha 25-05-06, se designó al abogado VICTOR RENE UGUETO, Inpreabogado Nº 18.673, defensor ad-litem de los poseedores, arrendatarios, acreedores y en general de todo que tenga interés el inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 26-05-2006, compareció la abogada Andreina Martínez, co-apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y escrito mediante el cual da contestación a la demanda y a su vez, se opone a la misma.
Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, el Tribunal dejo sin efecto el auto de fecha 25-05-06, únicamente con respecto al lapso señalado para la aceptación o excusa del defensor designado, y en su defecto fijó el primer día siguiente a la notificación del defensor ad-litem designado abogado VICTOR RENE UGUETO, para su aceptación o excusa y el juramento respectivo, librándose al efecto la boleta de notificación.
Por auto de fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal difirió el acto de nombramiento de la Comisión de Avalúos y de los Peritos por ocupaciones preferentes.
En fecha 06-06-06, comparecieron las apoderadas de la actora y consignaron escrito de contestación a la oposición formulada por la demandada.
En fecha 07 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de nombramiento de la comisión de Avalúos, designándose a los ciudadanos: MARTIN ANTONIO FERNANDEZ CHINEA, LUIS EUGENIO CONTRERAS NAVARRETTE y HECTOR LUIS PATIÑO.
En fecha 14-06-06, comparecieron los ciudadanos: MARTIN ANTONIO FERNANDEZ CHINEA, LUIS EUGENIO CONTRERAS NAVARRETTE, prestaron el juramento de Ley respectivo y se les concedió el lapso solicitado.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, se agregó a los autos oficio proveniente del Registrador Inmobiliario del primer Circuito del Estado Vargas.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, se agregaron a autos las resultas del Recurso de Regulación de la Competencia contra la decisión dictada en fecha 22-03-2006, el cual fue declarado Con Lugar.
En fecha 22 de junio de 2006, compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de junio de 2006, compareció la alguacil del Tribunal y dejo constancia de haber notificado al ciudadano: HECTOR PATIÑO, quien compareció el 30 del mismo mes y dio su aceptación a cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 17 de julio de 2006, la alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 1313-12, dirigido al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo compareció el 19 del mismo mes y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor ad-litem designado.
En fecha 21 de julio de 2006, compareció el defensor ad-litem y estampó diligencia mediante la cual aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo compareció en fechas 27 y 28 de julio de 2006, y presentó escrito mediante el cual da contestación a la demanda y se opone a la misma, asimismo estimo sus honorarios.
En fecha 31 de julio de 2006, compareció HECTOR PATIÑO, en su carácter de perito avaluador y solicito un lapso de treinta días para la consignación del informe de avalúo.
En fechas 31-07 y 03-08 de 2006, compareció la actora y solicito copia certificada, asimismo presentó escrito de contestación a la oposición realizada por el defensor ad-litem.
Por auto de fecha 03-08-2006, se acordó expedir las copias certificadas.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal dejó constancia que a partir del día 27-07-06, exclusive, quedaba abierto a pruebas el presente juicio. Asimismo se le concedió a los expertos un lapso de 30 días para la presentación del respectivo informe.
En fecha 07 de agosto de 2006, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006.
En fecha 07-08-06, se libro oficio al Juez Superior Cuarto de lo Contencioso administrativo de la Región Capital, solicitándole copia certificada del expediente Nº 5145, relacionado a la demanda de Anulación, interpuesta por la ciudadana DOROTEA PHELPS de GRANIER, promovido en el escrito de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas, anexo a recaudos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado mediante auto de fecha 19-09-2006.
En fecha 20 de septiembre de 2006, compareció el perito avaluador Héctor Patiño, y solicito prórroga para la presentación del informe, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2006.
En fecha 27 de septiembre de 2006, compareció la alguacil y dejo constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Juez Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 02 de octubre de 2006, compareció la actora y solicitó conforme al artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social, se sirva practicar Inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha y a tal fin se comisiono al Juzgado distribuidor de Municipio del Estado Vargas, librándose el respectivo despacho y oficio.
En fecha 03 de octubre de 2006, compareció la apoderada de la demandada y consigo escrito de alegatos.
En fecha 04 de octubre de 2006, la alguacil del Tribunal dejo constancia de haber entregado e oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio del Estado Vargas.
En fecha 05 de octubre de 2006, compareció MARTIN FERNANDEZ, y consignó escrito contentivo de los honorarios profesionales de los peritos avaluadores designados.
En fecha 06-10-2006, compareció la actora y solicito copia certificada, lo cual fue acordado mediante auto de la misma fecha.
En fecha 06 de octubre de 2006, el Tribunal dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 06-10-2006, comparecieron los peritos designados y consignaron informe de avalúo del inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 06-10-06, compareció la actora y solicito copia certificada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10-10-06.
En fecha 23 de octubre de 2006, compareció la abogada ELSA GARANTON NICOLAI, apoderada actora y consignó cheque Nº 05735355, contra el Banco Canarias, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 356.824.766,oo), justiprecio del inmueble realizado por los peritos designados. Asimismo solicito copia certificada, lo cual fue acordado por el Tribunal.
Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, se ordenó depositar el cheque antes mencionado en la cuenta corriente Nº 0083550000000349, que tiene este Juzgado en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES).
En fecha 27 de octubre de 2006, compareció la abogada MARIA FERNANDA GUEDEZ MACHADO, Inpreabogado Nº 35.638, y solicito al Tribunal que la cantidad del Justiprecio del inmueble consignada mediante cheque antes descrito fuese consignada en una cuenta de ahorro para que se generen intereses, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2006.
En fecha 14 de noviembre de 2006, se libró oficio al Gerente del Banco de Fomento Regional Los Andes (Banfoandes), a fin que procedieran a la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana DOROTEA PHELPS de GRANIER, la cual giraría bajo firma conjunta de la Juez y la Secretaria de este Juzgado, conforme al artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de noviembre de 2006, se dicto auto mediante el cual se agregó a los autos oficio Nº 06-1948, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual solicitan información sobre el estado del presente juicio y remitieron copia certificada del procedimiento que se sigue ante ese Juzgado.
En fecha 22 de noviembre de 2006, este Juzgado libró oficio Nº 2695-06, dirigido al Juzgado antes mencionado informándole sobre el estado en que se encontraba el presente juicio. En la misma fecha compareció MARIA FERNANDA GUEDEZ MACHADO, apoderada de la actora, y manifestó que por cuanto fue justipreciado el inmueble, consignado el monto del avalúo y practicada la inspección, solicitó que se decretara la ocupación previa del bien objeto del procedimiento.
En fecha 23-11-06, compareció la abogada ELSA GARANTON NICOLAI, apoderada actor y ratificó la anterior solicitud.
En fecha 23 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se agregó a los autos las resultas de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado comisionado.
En fecha 28 de noviembre de 2006, compareció las representantes judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio y consignaron escritos de Informes. En la misma fecha compareció la alguacil y dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 30 de noviembre de 2006, compareció la representante judicial de la parte actora y solicito copia certificada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006. Asimismo comparecieron en fecha 08 de enero y 14 de marzo de 2007, y solicito se decretara la ocupación previa conforme a la Ley de Expropiación.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sentenciadora hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y su reforma, lo siguiente:
1. Que conforme al artículo 1 del decreto Nº 091-2005, de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la gaceta Oficial del Estado Vargas, Nº 130 extraordinaria, de fecha 31 de agosto de 2005, se declaro zona especialmente afectada para la construcción de la obra Control de Torrentes en Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda Estado Vargas.
2. Que tiene un área aproximada de Ciento Diecinueve Mil Setecientos Diecinueve Metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (119.719,73 m2), situada en la Parroquia Caraballeda, jurisdicción del Estado Vargas, cuyos vértices están expresados en coordenadas U.T.M (Universal Transversal de Mercator), Huso 19, datum La Canoa, los cuales se especifican en la Poligonal contenida en dicho artículo.
3. Que dentro de la zona especialmente afectada para la construcción de la mencionada obra, se encuentra una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe con frente a la avenida La Playa distinguida con el Nº de Catastro 06-05-02-29, donde se construirá la referida obra, declarada en la Ley especial que regula la materia como de Utilidad Pública o Social.
4. Que se autorizó a la CORPORACION PARA LA RECUPERACION Y EL DESARROLLO DEL ESTADO VARGAS (CORPOVARGAS), para que efectúe las gestiones necesarias para la adquisición del inmueble, mediante el procedimiento establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines que el inmueble afectado sea adquirido por la institución adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo.
5. Que dentro del mencionado decreto se encuentra afectado un inmueble representado por una parcela de terreno, con una superficie total aproximada dedos MIL CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO MIL DECIMETROS CUADRADOS (2.126,75 m2), ubicado en el bloque Nº 4 de la Urbanización Caribe, frente a la avenida la Playa, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
6. Que dicha parcela aparece marcada con el Nº 3 en el plano de la Urbanización Caribe, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el Mar Caribe en una extensión de treinta metros con tres centímetros (30,03 mts); SUR: Con la avenida la Playa en una extensión de treinta y un metros (31 mts); ESTE: Con la parcela Nº 2 del bloque 4, en una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts); OESTE: Con la parcela Nº 4, del bloque 4, en una extensión de setenta y seis metros (76 mts).
7. Que el referido inmueble es de la presunta propiedad de la ciudadana DOROTEA MARGARITA PHELPS TOVAR de GRANIER, según documento protocolizado ante el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 17 de septiembre de 1996, bajo el Nº 10, del Protocolo Primero, Tomo 12.
8. Que la solicitud de expropiación la fundamenta en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 547 del Código Civil vigente, en la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, y en el Decreto Nº 091-2005, de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Vargas, publicado en la gaceta Oficial Nº 130 Extraordinaria de fecha 31 de agosto de 2005.
9. Que su representada realizó todas las gestiones necesarias a los fines de adquirir el bien afectado a través de un arreglo amigable, como lo dispone el artículo 22 de la mencionada Ley de expropiación, para lo cual publicó un aviso de prensa en los Diarios “Ultimas Noticias” y “El Puerto”.
10. Que se le notifica a los propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga un derecho sobre el indicado inmueble, para llegar a un arreglo amigable.
11. Que en virtud de no haber sido posible un arreglo amigable procedió a solicitar la expropiación del inmueble
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación de ésta adujo:
1. Que comparece ante este Tribunal para dar contestación y oponerse a la demanda de expropiación interpuesta por los representantes de la Corporación para la recuperación y Desarrollo del Estado Vargas (Corpovargas), el 24 de enero de 2006, sobre la parcela de terreno con una superficie total de dos mil ciento veintiséis metros cuadrados con setenta y cinco centímetros (2.126,75m2), ubicada en el bloque 4, de la urbanización Caribe, frente a la avenida la Playa, parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
2. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Expropiación se opone y considera que la demanda debe ser desestimada por cuanto los representantes de Corpovargas no cumplieron con el artículo 22 de la Ley de Expropiación el cual dispone la obligatoriedad por parte del ente expropiante en la adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, antes de acudir al procedimiento judicial.
3. Que el referido artículo de la mencionada Ley, establece la obligación de tramitar el procedimiento de adquisición del bien afectado por la vía del arreglo amigable.
4. Que para tramitar la vía del arreglo amigable, es necesario que el ente expropiante una vez publicado el Decreto Expropiatorio, haga valorar el bien por la Comisión de Avalúo.
5. Que la comisión de avalúo estará conformada por tres peritos, uno nombrado por el ente expropiante, otro por el propietario del bien y el último nombrado por mutuo acuerdo entre las partes.
6. Que para proceder a la designación de los peritos el ente expropiante deberá notificar mediante la publicación en una sola oportunidad de un aviso por la prensa en un diario de mayor circulación nacional o de la localidad donde se encuentre ubicado el ente expropiante.
7. Que publicado el aviso, en un lapso de treinta días continuos deberán concurrir ante el ente expropiante los propietarios, poseedores y todo aquel que tenga derecho sobre el bien.
8. Que una vez establecido el justiprecio del bien afectado, deberán notificarse por escrito a los propietarios quienes deberán manifestar en su notificación a al quinto día hábil si aceptan o no la tasación.
9. Que cuando los interesados no manifiesten dentro del plazo correspondiente la aceptación o no del justiprecio se entenderá agotada el arreglo amigable y solo en ese supuesto el ente expropiante puede acudir la vía judicial para solicitar la expropiación del bien afectado.
10. Que el en el decreto Nº 090-2005, publicado en la gaceta Oficial del Estado Vargas Extraordinaria Nº 130 del 31 de agosto de 2005, fue incluido el bien afectado propiedad de la ciudadana Dorotea Phelps de Granier.
11. Que Corpovargas no cumplió con el requisito del trámite de la adquisición del bien afectado por la vía del arreglo amigable, contrariando lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación.
12. Que nunca fue publicado en un diario de mayor circulación la notificación para concurrir en el lapso correspondiente ante Corpovargas para designar los peritos, sin constituir el comité de avalúo y sin notificar posteriormente a su representada del justiprecio para la aceptación.
13. Que por lo antes expuestos y conforme al articulo 30 de la Ley de Expropiación, se oponen a la demanda de expropiación interpuesta por Corpovargas y solicitan que sea desestimada la misma.
14. Que la oposición la fundamentan en los artículos 28 y 30 de la Ley de Expropiación, en virtud que el decreto expropiatorio en el cual fundamentan la demanda adolece de vicios de ilegalidad, en virtud que resulta imposible determinar con precisión si el inmueble propiedad de Dorotea Phelps de Granier, puede ser incluido total o parcialmente dentro de los inmuebles que se encuentran afectados por el derecho expropiatorio.
15. Que solicitan de este Juzgado se declare la ilegalidad del Decreto Expropiatorio la cual conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (la LOTSJ) puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso por vía de excepción.
16. Que según HENRIQUE MEIER, el objeto de acto es todo aquello sobre lo cual recae la declaración del sujeto administrativo y deben cumplir con todos los requisitos esenciales del objeto de un acto jurídico, como lo son el ser posible, lícito, determinado o determinable.
17. Que en el Decreto expropiatorio el Gobernador del Estado Vargas debió señalar de manera especifica y determinada cuales eran los inmuebles que iban a ser afectados por dicho decreto.
18. Que en la demanda se delimitó de manera especifica la ubicación, linderos y extensión del inmueble que se pretende expropiar, propiedad de Dorotea Phelps de Granier,
19. Que sin embargo consideran que existe determinación en el objeto de la demanda, en virtud que a su representada le resulta imposible conocer si el bien afectado del cual es propietaria se encuentra incluido dentro de los inmueble señalados en el decreto expropiatorio.
20. Que el referido decreto no determina cuales son los inmuebles que se encuentran afectados.
21. Que el artículo 1 del referido decreto dispone: Se declara zona especialmente afectada para la construcción de la obra: “CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”, un aérea aproximada de Ciento Diecinueve Mil Setecientos Diecinueve metros Cuadrados con Setenta y Tres Centímetros Cuadrados (119.719,73 m2), situada en la Parroquia Caraballeda, en jurisdicción del Municipio Vargas, cuyos vértices están expresados en coordenadas U.T.M. (Universal Transversal de Mercator), Huso 19, datum de Canoa los cuales se especifican a continuación: Vértice V-2. Norte 1.174.350,73, Este 737.132.00..
22. Que de la lectura del Decreto Expropiatorio se evidencia que resulta imposible entender y verificar los inmuebles que se encuentran afectados, por lo cual el decreto Expropiatorio es inejecutable.
23. Que por lo antes expuesto solicita se pronuncie sobre la ilegalidad del Decreto Expropiatorio.
24. Que el Decreto Expropiatorio en el cual fundamentan la demanda adolece de vicios de ilegalidad por incompetencia manifiesta y por consiguiente, la demanda se encuentra viciada de ilegalidad ya que se basa en un acto administrativo viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (la LOPA).
25. Que conforme el artículo 5 de la Ley de Expropiación, a escala nacional la Autoridad Ejecutiva competente para decretar la expropiación de un determinado bien es el Presidente de la República.
26. Que a escala estadal la competencia corresponde a los Gobernantes de Estado y a escala Municipal a los Alcaldes.
27. Que conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (la LOPPM), la protección del ambiente y la cooperación con el saneamiento ambiental, la protección civil y los servicios de canalización son competencia propias de los Municipios que no pueden ser ejercidas por el Poder Público Estadal o Poder Público Nacional.
28. Que de lo antes señalado se evidencia que el funcionario competente para dictar un decreto de expropiatorio en la cual se declare que para la ejecución de una obra de canalización en la cual se busca la protección del ambiente y la protección civil, se requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, es el Alcalde del Municipio donde se encuentran dichos bienes.
29. Que el decreto expropiatorio del 26 de agosto de 2005, dictado por ANTONIO RODRIGUEZ SAN JUAN, Gobernador del Estado Vargas, en el cual indican cuales son las zonas afectadas para la ejecución del proyecto de reconstrucción de las obras de control torrentes de la cuenca del río San-Julián, parroquia Caraballeda Estado Vargas, solo podía ser dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.
30. Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico en este supuesto la competencia para dictar dicho decreto corresponde de forma excluyente al Poder Municipal.
31. Que de igual forma no existe ninguna prueba que demuestre que la parcela de terreno propiedad de la ciudadana DOROTEA PHELPS de GRANIER, se encuentra afectada por el Decreto de Expropiación.
32. Que conforme a los artículos 28 y 30 de la Ley de expropiación, conjuntamente con el artículo 21 de la LOTSJ y el artículo 19, numeral 4 de la LOPA, solicitan que este Juzgado se pronuncie sobre la ilegalidad del Decreto Expropiatorio y se desestime la demanda de expropiación, interpuesta el 24 de enero de 2006, sobre el bien afectado por los representantes de Corpovargas.
Por su parte, el abogado VICTOR RENE UGUETO, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a todas aquel que tenga intereses en el presente juicio, dio contestación y se opuso a la demanda alegando lo siguiente:
1. Que se opone a la demanda de expropiación interpuesta por Corpovargas en virtud que el decreto expropiatorio en el cual fundamenta la demanda, se encuentra viciado de Ilegalidad por no existir determinación en el objeto.
2. Que la referida demanda se encuentra viciada de ilegalidad ya que resulta imposible determinar si el inmueble propiedad de Dorotea Phelps de Granier puede ser incluido en su totalidad dentro de los inmuebles que se encuentran afectados por el decreto expropiatorio dictado por el Gobernador del Estado Vargas.
3. Que solicita se declare la ilegalidad del decreto expropiatorio, la cual conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puede ser opuesta en cualquier estado y grado del proceso de forma excepcional.
4. Que resulta imprecisión en el contenido del acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Vargas, en cuanto a su objeto se refiere.
5. Que el decreto expropiatorio del Gobernador del Estado Vargas debió señalar de manera especifica y determinada cuales eran los inmuebles que iban a ser afectados por el referido acto administrativo.
6. Por todo lo expuesto solicito se declare la ilegalidad del decreto expropiatorio, por adolecer el vicio de indeterminación en el objeto y por lo tanto se desestime la demanda.
7. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Expropiación se opone y considera que la demanda debe ser desestimada por cuanto los representantes de Corpovargas no cumplieron con el artículo 22 de la Ley de Expropiación el cual dispone la obligatoriedad por parte del ente expropiante en la adquisición del bien afectado por vía del arreglo amigable, antes de acudir al procedimiento judicial.
8. Que el referido artículo de la mencionada Ley, establece la obligación de tramitar el procedimiento de adquisición del bien afectado por la vía del arreglo amigable.
9. Que por todo lo expuesto conforme al artículo 30 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social se opuso a la demanda interpuesta por Corpovargas solicitando se desestimara la misma.
10. Que la oposición la fundamentan en los artículos 28 y 30 de la Ley de Expropiación, en virtud que el decreto expropiatorio en el cual fundamentan la demanda adolece de vicios de ilegalidad, por incompetencia manifiesta ya que la demanda también se encuentra viciada de ilegalidad, ya que se basa en un acto administrativo viciado de nulidad absoluta conforme al artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
11. Que conforme el artículo 5 de la Ley de Expropiación, a escala nacional la Autoridad Ejecutiva competente para decretar la expropiación de un determinado bien es el Presidente de la República.
12. Que a escala estadal la competencia corresponde a los Gobernantes de Estado y a escala Municipal a los Alcaldes.
13. Que conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (la LOPPM), la protección del ambiente y la cooperación con el saneamiento ambiental, la protección civil y los servicios de canalización son competencia propias de los Municipios que no pueden ser ejercidas por el Poder Público Estadal o Poder Público Nacional.
14. Que de lo antes señalado se evidencia que el funcionario competente para dictar un decreto de expropiatorio en la cual se declare que para la ejecución de una obra de canalización en la cual se busca la protección del ambiente y la protección civil, se requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, es el Alcalde del Municipio donde se encuentran dichos bienes.
15. Que el decreto expropiatorio del 26 de agosto de 2005, dictado por ANTONIO RODRIGUEZ SAN JUAN, Gobernador del Estado Vargas, en el cual indican cuales son las zonas afectadas para la ejecución del proyecto de reconstrucción de las obras de control torrentes de la cuenca del río San-Julián, parroquia Caraballeda Estado Vargas, solo podía ser dictado por el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas.
16. Que conforme a nuestro ordenamiento jurídico en este supuesto la competencia para dictar dicho decreto corresponde de forma excluyente al Poder Municipal.
17. Que conforme a los artículos 28 y 30 de la Ley de expropiación, conjuntamente con el artículo 21 de la LOTSJ y el artículo 19 numeral 4 de la LOPA, solicitan que este Juzgado se pronuncie sobre la ilegalidad del Decreto Expropiatorio y se desestime la demanda de expropiación, interpuesta el 24 de enero de 2006, sobre el bien afectado por los representantes de Corpovargas.
A su vez, las co-apoderadas judiciales de la parte expropiante presentaron escrito mediante el cual alegaron lo siguiente:
1. Que en relación al escrito de oposición presentado por las co-apoderadas judiciales de la propietaria del inmueble, lo rechazaban y contradecían en todas y cada una de sus partes.
2. Que su representada cumplió con el trámite de arreglo amigable establecido en el artículo 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
3. Que dicho cumplimiento estaba probado en autos, en virtud que acompañaron a la solicitud de expropiación la notificación efectuada a los propietarios, poseedores y en general a todo el que tenga algún derecho sobre el bien afectado.
4. Que la notificación se realizó mediante un aviso de prensa de un diario de los de mayor circulación Nacional, Últimas Noticias y uno de la localidad El Puerto, para que en el término de treinta (30) días continuos siguientes a la publicación concurrieran ante la entidad expropiante.
5. Que no concurrió ningún interesado por lo cual el ente expropiante acudió a la vía judicial.
6. Que el inmueble objeto del procedimiento expropiatorio esta comprendido dentro de la zona afectada para la construcción de la obra Control de Torrentes en Quebrada Seca, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en un área aproximada de ciento diecinueve mil setecientos diecinueve metros cuadrados con setenta y tres centímetros cuadrados (119.719,73 m2), por el Decreto Nº 091-2005 de fecha 26 de agosto de 2005, dictado por el Gobernador del Estado Vargas.
7. Que el referido decreto fue publicado en la Gaceta Oficial del Estado Vargas, bajo el Nº 130 Extraordinaria de fecha 31 de agosto de 2005, la cual fue acompañada un ejemplar al expediente.
8. Que evidentemente los inmuebles afectados, entre los cuales, se encuentra el objeto de este procedimiento, son todos aquellos que se encuentren dentro de la zona específicamente afectada por la construcción de la obra y comprendido dentro de la Poligonal en Coordenadas U.T.M, descrita en e artículo 1 del mencionado decreto, que determina y especifica la zona afectada y el área contenida.
9. Que el Gobernador dicto dicho decreto por las atribuciones legales que les confieren los artículos 159 y 160 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 46 de la Constitución del Estado Vargas.
10. Que el referido artículo establece: el ejercicio del gobierno y la administración pública del Estado corresponde a la Gobernación o el Gobernador, quien es su máxima autoridad.
11. Que la denominación oficial del órgano ejecutivo del estado es Gobernación del Estado Vargas”, ordinal 22 del artículo 43 ejusdem, que prevé como competencia del estado, además de las establecidas en al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Planificar y ejecutar las obras públicas de interés estadal, los artículos 1, 2 y 10 de la Ley de administración Pública del Estado Vargas, los artículos 5,12,14 y 56 d la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social y los artículos 7 y 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
12. Que todo indica la competencia impuesta por la Ley, al Gobernador del Estado Vargas como primer mandatario regional.
13. Que solicita se declare sin lugar la oposición a la expropiación por violación a la Ley, ya que no existe violación a las disposiciones contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
14. Que solicitan igualmente la necesidad de adquirir la totalidad del inmueble objeto de la presente expropiación, el cual se encuentra afectado por el decreto tantas veces enunciado.
SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA OCUPACION PREVIA SOLICITADA, EL TRIBUNAL OBSERVA:
Establece el artículo 56 Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, lo siguiente:
“Cuando la obra sea de utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de esta Ley y la autoridad a quien competa su ejecución la califique de urgente realización, deberá hacer valorar el bien por una Comisión de Avalúos designada, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 ejusdem a los fines de la ocupación previa, la cual será acordada por el tribunal a quien corresponda conocer del juicio de expropiación, después de introducida la demanda respectiva y siempre que el expropiarte consigne la cantidad en que hubiere sido justipreciado el bien. El resultado de esa valoración no será impugnable por ninguna de las partes, y sólo servirá para que el tribunal de la causa, decrete la ocupación previa del bien y se garantice el pago al expropiado.
Antes de procederse a la ocupación previa, el Juez de la causa, efectuará la correspondiente notificación al propietario y a los ocupantes, si los hubiere. Vencido el lapso de comparecencia previsto en el artículo 27 de esta Ley, sin que se haya formulado oposición justificada, el propietario podrá convenir con el avalúo realizado. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. El acto por el cual el propietario conviene en el avalúo es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal”.
De igual forma establece el artículo 57 eiusdem:
“El Juez de la causa ordenará, antes de proceder a decretar la ocupación previa del bien, notificar al propietario y a los ocupantes, si los hubiere, a fin de practicar una inspección judicial, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien de que se trate, las cuales puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos, podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar, asistido de un práctico, efectúe la inspección.
En el curso de la inspección pueden el propietario o los ocupantes, hacer las observaciones que tuvieren a bien, y las que hagan, por más extensas y minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una copia de las resultas de la inspección se enviará con la mayor brevedad posible y por la vía más rápida al tribunal que esté conociendo de la solicitud de expropiación, a fin de que se agregue a los autos del expediente y las mismas sean apreciadas para la fijación de la justa indemnización.
Del análisis de las normas que anteceden se desprende que para la procedencia de la Ocupación Previa, se requiere la concurrencia de determinados requisitos, a saber:
a) Que la obra a ser ejecutada sea de las consideradas como de utilidad pública por el artículo 11 de la Ley, es decir, aquellas que se encuentren exceptuadas de la formalidad de la declaratoria previa de utilidad pública por ser evidentemente de esta naturaleza;
b) Que el expropiante considere la ejecución de la obra como de urgente realización;
c) Que se justiprecie el inmueble por la comisión de expertos a que se refiere el artículo 16 en su último aparte;
d) Que haya introducido la demanda de expropiación, valorado el inmueble;
f) Que se haya dado aviso al propietario y al ocupante;
g) Que se haya llevado a cabo una inspección judicial sobre el bien, a objeto de dejar constancia de las circunstancias que han de ser tomadas en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo del inmueble.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, tenemos que la obra a ser ejecutada por el ente expropiante, se encuentra dentro de la zona afectada para la construcción de la obra: “CONTROL DE TORRENTES EN QUEBRADA SECA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS”, razón por la cual, este Tribunal estima que la obra a ser realizada se encuentra dentro de los parámetros previstos en el artículo 14 eiusdem, y por lo tanto, no amerita la declaratoria de utilidad pública por ser evidentemente de esta naturaleza.
Por otra parte, a los autos cursa, informe contentivo de los resultados obtenidos por los peritos designados para conformar la Comisión de Avalúos, arrojando un monto total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 356.824.766,oo), cumpliendo así con otro de los requisitos exigidos para la procedencia de la ocupación previa.
Asimismo, con respecto al aviso que debe ser dado al propietario y al ocupante, este tribunal observa que tanto la parte demandada ciudadana DOROTEA PHELPS DE GRANIER propietaria del inmueble objeto del presente juicio, así como los demás posibles propietarios, ocupantes, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a quien tuviera interés, a través del Defensor Ad-litem que le designara este tribunal, se encuentran a derecho en el presente juicio y han ejercido las defensas que han considerado pertinentes
Se practicó en el citado inmueble inspección judicial con el fin de dejar constancia de las circunstancias que han de ser tomadas en cuenta para la determinación del justiprecio definitivo del inmueble
El ente expropiante consignó a los autos la cantidad en que fue justipreciado el inmueble, conforme lo prevé el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
Por lo razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considerando llenos los requisitos para la procedencia de la Medida decretada, declara:
La OCUPACIÓN PREVIA del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Urbanización Caribe con frente a la avenida La Playa distinguida con el Nº de Catastro 06-05-02-29, y aparece marcada con el Nº 3 en el plano de la Urbanización Caribe, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con el Mar Caribe en una extensión de treinta metros con tres centímetros (30,03 mts); SUR: Con la avenida la Playa en una extensión de treinta y un metros (31 mts); ESTE: Con la parcela Nº 2 del bloque 4, en una extensión de setenta y cuatro metros (74 mts); OESTE: Con la parcela Nº 4, del bloque 4, en una extensión de setenta y seis metros (76 mts).
A los fines de la práctica de la Ocupación Previa decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, para que mediante el sorteo respectivo designe el tribunal que habrá de practicar la misma.
Se ordena la notificación de la parte demandada ciudadana DOROTEA PHELPS DE GRANIER propietaria del inmueble objeto del presente juicio, así como los demás posibles propietarios, ocupantes, poseedores, arrendatarios, acreedores y en general a quien tuviera interés, en la persona de su Defensor Ad litem ciudadano Víctor Rene Ugueto, para que se impongan del presente decreto y de considerarlo pertinente ejerzan los recursos que consideren pertinentes, dentro de los Cinco (5) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación.
Con respectos a los demás argumentos esgrimidos por las partes, el tribunal se pronunciará en la sentencia definitiva que ha de dictar.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Dieciséis (16) días del mes de abril de 2007. Años 196° y 147°.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL BIENES
MOTIVO: EXPROPIACION (OCUPACION PREVIA)
EXPEDIENTE N° 6560
MSM/Angela
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m..
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES