REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 7034.
SOLICITANTE: YAMILET JOSEFINA VARGAS LARA.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: YAMILET JOSEFINA VARGAS LARA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.044.502, debidamente asistida por el Dr. OMAR ARTURO SULBARAN, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.419, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE SU ACTA DE MATRIMONIO que corre inserta bajo el Nº 76, Folio 76 de los libros de Registro Civil para Matrimonios, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, durante el Año 1999, por adolecer del siguiente error:
Al momento se asentar su nombre en el acta, se señalo, como: YAMILETH JOSEFINA VARGAS LARA.
En Fecha 29 de Enero de 2007, compareció la solicitante y consigno los siguientes recaudos:
1º) Copia fotostática de su Cédula de Identidad;
2º) Copia certificada de su acta de Matrimonio;
3º Copia certificada de su acta de su acta de Nacimiento y
4º Copia certificada del acta de nacimiento de su hija
El Tribunal admitió la solicitud en fecha 14 de Febrero de 2007 y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada por la Alguacil del Tribunal, tal como consta a los folios 09 y 10 del Expediente.
El Tribunal, vistos y analizados los documentos públicos consignados, de los cuales se evidencia claramente lo alegado para la rectificación solicitada, declara que resulta procedente llevar a las actas la veracidad de las menciones que deben contener y así se decide.
En consecuencia, éste Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 501 del Código Civil, 773 y 389 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, declara que los puntos sobre los cuales versa la solicitud son de MERO DERECHO y por lo tanto debe sustanciarse y decidirse en FORMA SUMARIA con los elementos de autos.
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Rectificación de la referida Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YUBRA DANIEL GONZALEZ HERNANDEZ y YAMILET JOSEFINA VARGAS LARA, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA EN FORMA SUMARIA a los ciudadanos Jefe Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas y al Registrador Principal del Distrito Capital, estampar la debida nota marginal a la partida de Matrimonio previamente determinada, en el sentido de que: en el lugar donde dice: “compareció también la ciudadana; “…YAMILETH JOSEFINA VARGAS LARA…”, deberá decir: “…compareció la ciudadana: YAMILET JOSEFINA VARGAS LARA…”.
Una vez conste en autos los fotostatos respectivos, expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para ser remitidas mediante oficios a los funcionarios respectivos, a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.
Maiquetía, dieciséis (16) de Abril de dos mil siete (2007).
Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. MERCEDES SOLORZANO.
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/if.
Exp. Nº 7034.
Sentencia definitiva
Civil persona